Ingenieria en Plasticos Membratec S.A. con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Ponente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 367-2016 |
| Fecha sentencia | 10 abr 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirma sentencia de primera instancia que rechazó devoluciones de impuesto a la renta por omisiones en declaraciones y gastos por remuneraciones no acreditados con contabilidad fidedigna.
Hechos
Ingeniería En Plásticos Membratec S.A. reclamó contra dos resoluciones del SII (2013) que rechazaron devoluciones solicitadas en sus declaraciones anuales de impuesto a la renta de 2012 y 2013. El Tribunal Tributario rechazó los reclamos sin costas. La empresa apela, argumentando derecho a las devoluciones. El conflicto involucra: (i) venta no declarada de un camión en 2012 mediante martillero público, omitida en la declaración de renta; (ii) diferencias en gastos por remuneraciones objetadas por el SII ($1.152 millones en 2012 y $1.286 millones en 2013), donde la empresa alegó privación del derecho a prueba.
Considerandos clave
La Corte determina que la reclamante incurrió en omisiones propias en la declaración 2012 al no incorporar la venta del camión, infringiendo expresamente el artículo 127 del Código Impositivo, lo que altera la renta líquida imponible. Respecto a los gastos por remuneraciones, aunque la empresa acompañó documentación en esta instancia (libro de remuneraciones en hojas sueltas y finiquitos), la Corte establece que tales hojas carecen de los estándares de contabilidad fidedigna exigidos por el artículo 17 del Código Tributario: no están firmadas por representante legal ni contador, y no cumplen las normas legales y reglamentarias para tal fin. Enfatiza que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deben cumplir con formalidades que garanticen fidedignidad, y que la información remitida por la propia empresa en sus declaraciones juradas (1887 y 1879) sustentó las diferencias determinadas por el SII durante fiscalización.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 25 de agosto de 2016 que rechazó los reclamos tributarios, sin costas por estimar que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar. Quedan firmes las resoluciones del SII que rechazaron las devoluciones solicitadas.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de abril de dos mil diecisiete.
Primero: Que la reclamante de autos Ingeniería En Plásticos Membratec S.A. dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación dirigido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis dictada por don Óscar Meriño Maturana, Juez Titular del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, fallo por el cual se rechazó, sin costas, los reclamos tributarios interpuestos en contra de la Resolución Nº Ex. 214000000027 y de la Resolución Nº Ex. 314000000121, ambas de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece emanadas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se resolvió declarar improcedente las devoluciones solicitadas en sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta (Formularios 22) correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013. Solicita de esta Corte, dejar sin efecto la totalidad de las Resoluciones antes singularizadas y ordenar sean cursadas las devoluciones requeridas, con costas.
Segundo: Que, es un hecho reconocido por el propio reclamante que incurrió en omisiones en las declaraciones de renta del año tributario 2012, al no incorporar la venta de un camión Marca Man, enajenado por medio de un Martillero Público, fijándose como valor, el de la tasación fiscal, pretendiendo que dicha omisión –que importa un error propio- fuera subsanado en un procedimiento de reclamación tributaria, infringiendo con ello, expresamente, el artículo 127 del Código Impositivo y cuya omisión, por cierto altera los estados de resultado y la renta líquida imponible.
Tercero: Que, asimismo, conviene dejar asentado que en ambas reclamaciones acumuladas, el Servicio de Impuestos Internos objetó el gasto por concepto de remuneraciones, estableciendo en la primera, una diferencia sin aclarar por $1.152.542.017.-, mientras que en la segunda, determinó una diferencia de $1.286.108.657.-, alegándose en esta instancia, que se le privó de poder rendir la prueba tendiente a desacreditar dichas diferencias, por haberse omitido un punto de prueba en tal sentido.
Cuarto: Que, no obstante lo anterior, lo cierto es que el contribuyente reclamante pudo en esta instancia subsanar la omisión probatoria y acompañar aquella parte de la contabilidad que diera cuenta del gasto efectivo derivado del pago de las remuneraciones que reclama haber efectuado. En tal sentido, acompañó en esta instancia, hojas sueltas sin timbrar y sin firma del representante legal de la empresa o de su contador, respecto del libro de remuneraciones, junto con una gran cantidad de documentación sustentatoria consistente en finiquitos de trabajadores de la empresa.
Quinto: Que, la reclamante es de aquellos contribuyentes que debe llevar contabilidad completa -que es la regla general-, la que debe cumplir con las normas contenidas en las disposiciones de los artículos 16 a 20 del Código Tributario y 68 de la Ley de Impuesto a la Renta. La regla general es que la contabilidad sea llevada en Libros. Sin embargo el inciso 4° del artículo 17 del Código Tributario dispone que: “El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad y sus registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte por llevar sus libros contables principales y sus auxiliares en hojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas o medios electrónicos, su examen y fiscalización se podrá realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis”.
Agregan los incisos 5° a 7° de la norma en estudio que: “Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
Cómo resuelve este tribunal
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