Adexus S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 23-2017 |
| Fecha sentencia | 24 abr 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmó sentencia de primera instancia que reconoció donaciones a universidades como crédito tributario válido. El SII no puede negar beneficios tributarios sin declaración judicial de nulidad del acto jurídico.
Hechos
ADEXUS S.A. realizó donaciones a diversas universidades e institutos profesionales y solicitó reconocerlas como crédito contra impuesto primera categoría. El SII las cuestionó administrativamente alegando falta de gratuidad. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo del contribuyente. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago. ADEXUS también presentó objeción documental.
Considerandos clave
El tribunal precisó que las donaciones son actos jurídicos que producen efectos una vez perfeccionado el concurso de voluntades entre partes. Mientras no medie sentencia judicial que declare nulidad o ineficacia, los actos celebrados válidamente mantienen sus efectos. El SII solo podía verificar cumplimiento formal de requisitos del artículo 69 Ley 18.681 y Circular 24/1993 para reconocer el beneficio tributario, pero no cuestionar el valor jurídico del acto donacional. La exigencia de "altruismo" excede facultades del Servicio e invade jurisdicción. No se probó incurrencia de causales de ineficacia. Las posteriores relaciones onerosas entre partes no restan validez a donaciones previamente celebradas. Rechazó objeción documental por no concurrir causales legales (nulidad, falsedad, falta autenticidad).
Resolutivo
Rechazó objeción documental del SII. Confirmó sentencia de 20 de diciembre de 2016 que acogió reclamo de ADEXUS, reconociendo validez tributaria de las donaciones como crédito contra impuesto primera categoría.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete.
I.- En cuanto a la objeción de documentos:
Primero: Que, el legislador ha establecido, taxativamente, que las causales de impugnación documental son: la nulidad, la falsedad (ideológica o material del instrumento) y la falta de autenticidad.
Segundo: Que, el fundamento de la impugnación documental realizado por la parte reclamante no participa de ninguna de las causales legales anteriormente señaladas, salvo la indicación de su propia valoración probatoria respecto de los instrumentos objetados, motivo por el cual, se rechazará la incidencia promovida.
II.- En cuanto al recurso de apelación impetrado por la reclamada:
Tercero: Que, el fondo de la cuestión debatida dice relación con el cuestionamiento que realiza el Servicio de Impuestos Internos, respecto del valor y los efectos jurídicos que produjeron las donaciones realizadas por la reclamante a diversas Universidades e Institutos profesionales, los que a su juicio, por no concurrir el elemento de la gratuidad, tornaría dichos contratos en actos jurídicos diversos que no los harían merecedores de los beneficios tributarios de ser considerados créditos contra el impuesto de primera categoría.
Cuarto: Que, para la acertada resolución del asunto, conviene precisar que las donaciones, en tanto acto jurídico, producen sus efectos una vez perfeccionado el concurso de voluntades respecto de los contratantes que lo celebran. En consecuencia, el acto jurídico valdrá respecto de las partes y respecto de terceros, mientras no concurra a su respecto una causal de ineficacia jurídica declarada judicialmente por tribunal competente.
Quinto: Que, el cuestionamiento del valor jurídico de las donaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos tanto en fase administrativa, como en la instancia jurisdiccional, solamente pudo haberse circunscrito al cumplimiento formal de los requisitos establecidos en el artículo 69 de la Ley N°18.681 vigente a la fecha y los contenidos en la Circular N°24 de 7 de mayo de 1993, para impetrar las donaciones como beneficio tributario, pero no para cuestionar el valor jurídico de los efectos de los actos celebrados válidamente por los contratantes.
Cómo resuelve este tribunal
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