Confecciones Roland S.A / Director de Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1087-2013 |
| Fecha sentencia | 10 jun 2013 |
| Recurso | Civil-hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Santiago, diez de junio de dos mil trece.
PRIMERO: Que, a fojas 1, en autos sobre reclamación tributaria seguida bajo el Rol N° 10.179-2009 ante el Tribunal Tributario de Santiago correspondiente a la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la parte reclamante CONFECCIONES ROLAND S.A. recurre de hecho en contra de la resolución de 17 de enero de 2013, la que resolvió rechazar el incidente de nulidad y recurso de reposición deducidos, a su vez, en contra de la resolución de 8 de junio de 2012, que tuvo por no presentado el escrito de recurso de reposición con apelación en subsidio de 5 de mayo del año pasado interpuesto contra la sentencia de autos dictada el 12 de abril del mismo año, al aplicarse apercibimiento decretado por el tribunal para suscribir dicho escrito, puesto que fue presentado sin la rúbrica respectiva.
Sostiene que el recurso de apelación subsidiario es procedente en contra de la sentencia de autos dada la naturaleza de la resolución impugnada y por el hecho de haber sido deducida dentro de plazo y en forma legal, no obstante no haberse rubricado en su oportunidad.
SEGUNDO: Que el tribunal recurrido, informando a fojas 17, señala que el recurso de hecho es improcedente, por cuanto se deduce en contra de la resolución de 17 de enero de 2013 que falla un recurso de reposición en contra de la resolución que tuvo por efectivo el apercibimiento dispuesto por el tribunal y que derivó en tener por no interpuesto el recurso de reposición con apelación en subsidio deducidos, a su vez en contra de la sentencia de autos, en circunstancias que el recurso de hecho debió deducirlo en contra de la resolución de 8 de junio de 2012, lo que no ocurrió en la especie.
TERCERO: Que, del mérito de autos, se desprende que el recurso de hecho en estudio es del todo improcedente, puesto que, conforme lo dispuesto en los artículos 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, por aplicación de los artículos 2 y 148, ambos del Código Tributario, necesariamente requiere la deducción de un recurso de hecho la existencia de un recurso de apelación que ha sido declarado inadmisible debiendo haber sido concedido y viceversa, y, además, cuando ha sido concedido con distintos efectos o a falta de éstos según lo dispone la ley en cada caso.
En la especie, y tal como sostiene el tribunal recurrido, lo que se pretende por la reclamante es la concesión del recurso de apelación subsidiario deducido en contra de la sentencia definitiva, respecto del que se entendería pronunciamiento por medio de la resolución de 8 de junio de 2012, la que no fue impugnada dentro de plazo legal.
Así las cosas, se desprende que la reclamante pretende revivir la discusión acerca de la procedencia del recurso de apelación deducido en subsidio de reposición en contra de la sentencia definitiva en circunstancias que el plazo legal para ello expiró, lo que conlleva a colegir, irremediablemente, que el recurso en estudio no podrá prosperar, teniendo presente que si bien el referido recurso es procedente por aplicación del artículo 133 del Código Tributario, no cumplía con la formalidad de constar la firma en dicha presentación que importa estampar la manifestación de voluntad de la parte que lo presenta.
Por estas aseveraciones, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 196 y 203, ambos del Código de Procedimiento Civil, y 2, 133 y 148, todos ellos del Código Tributario, se rechaza el recurso de hecho deducido a fojas 1 de autos.