San Alberto S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1434-2012 |
| Fecha sentencia | 11 jun 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que se alza la reclamante en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que confirmó íntegramente la Resolución Exenta N° 134 de 28 de Junio de 2005, que había sido reclamada, para que se dejase sin efecto aquella parte que no dio lugar a la solicitud administrativa de corrección de errores propios, lo que implica que la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2002 debe aumentar de $ 106.402.422 a $ 408.005.616, por lo que corresponde corregir el monto de la devolución solicitada en dichos periodos que disminuye de $ 15.960.363 a $ 9.052.231, como también en cuanto a que la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2003, debe disminuir de $ 741.517.629 a $ 305.102.936.
SEGUNDO: Que, como la jurisprudencia de esta Corte ya lo ha señalado en casos similares, parece lógico que si de acuerdo al “Convenio entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficio y sobre el capital y el patrimonio” contenido en el DS N° 32 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 17 de marzo de 1986, la inversión que se realizó en aquel país, no se encuentra afecta a impuesto y se considera una renta exenta, la corrección monetaria de aquella siga la misma suerte, pues es accesoria a ella.
TERCERO: Que las interpretaciones administrativas a los artículos 41 B) del Código Tributario, no pueden primar por sobre normas del Convenio y si bien aquel no contiene ninguna referencia a un mecanismo de ajuste para depurar los estados financieros de los efectos que la inflación producen en ellos y, que por ello, no debería considerarse en el concepto de renta, ganancia o utilidad, igual resulta afecta al impuesto a la renta en Chile, cuando la corrección es positiva y afecta a una cuenta de activo, pues genera una ganancia, de la misma forma debe considerarse que resulta beneficiada con el Convenio antes mencionado aunque no se mencione expresamente en él.
CUARTO: Que, efectivamente, si la renta que genera la inversión está exenta, lo lógico, de acuerdo a los fines del Convenio, es que la corrección monetaria, que se produce en Chile por aplicación del numeral cuarto del artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con numeral cuarto el artículo 41 B de la misma, no deba tributar, de manera que aquella debe reflejarse en el Fondo de Utilidades no Tributables, al igual que la renta que la genera.
QUINTO: Que en consecuencia, agregar la corrección monetaria en el FUT, es un error que amerita su corrección deduciéndola del mismo, correspondiendo la devolución del impuesto indebidamente pagado.
SEXTO: Que, corresponde entonces autorizar la corrección de errores lo que implica reconocer que la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2002 debe aumentar de $ 106.402.422 a $ 408.005.616, por lo que corresponde corregir el monto de la devolución solicitada en dichos periodos que disminuye de $ 15.960.363 a $ 9.052.231, como también en cuanto a que la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2003, debe disminuir de $ 741.517.629 a $ 305.102.936,