Inmobiliaria Alameda 2001 SA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8517-2012 |
| Fecha sentencia | 11 jun 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia de primer grado declarando que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso ante tribunal sin jurisdicción, por ser la dilación no imputable al contribuyente.
Hechos
Inmobiliaria Alameda 2001 S.A. reclamó ante el SII respecto de impuestos liquidados. El 18 de marzo de 2009 se invalidó todo lo obrado al advertirse que la reclamación había sido tramitada por funcionario carente de jurisdicción. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió en sentencia de 17 de agosto de 2012 (confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago). La Corte conoce por apelación de esta sentencia de primer grado, examinando además de oficio la cuestión de los intereses moratorios no resuelta en el fallo apelado.
Considerandos clave
La Corte estima que la obligación de pagar intereses moratorios, conforme artículo 53 del Código Tributario, requiere que el atraso en el pago se deba a causa imputable al contribuyente. En este caso, la dilación procesal fue originada por la tramitación del asunto ante tribunal no establecido por ley (causa imputable al Estado), por lo que durante ese período ineficaz no se cumplen los presupuestos legales para el devengamiento de intereses. Distingue los intereses (sanción por incumplimiento) de los reajustes (para mantener valor de la obligación), siendo procedente exonerar intereses pero no reajustes. Invoca principios de equidad interpretativa, completa reparación del daño y enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Se confirma con costas la sentencia apelada, declarándose que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 14 de noviembre de 2003 (presentación del reclamo) y el 18 de mayo de 2009 (fecha de su definitiva interposición).
Texto de la sentencia
Santiago, once de junio de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 253, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 18 de marzo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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