Sociedad Organizacion e Inversiones Comerciales Santiago S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 112-2015 |
| Fecha sentencia | 18 nov 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que acogía reclamación tributaria y confirma liquidación del SII por ingresos no declarados (rescate de fondos mutuos y venta de acciones), aplicando retiro conforme art. 33 N°1 LIR con tasa del 35%.
Hechos
El SII fiscalizó a la sociedad por el año 2010, detectando discrepancias entre Formularios F-29 y F-22 por contabilización equivocada de facturas en cuentas de ingreso. Además, constató ingresos por rescate de fondos mutuos y venta de acciones no declarados. El SII dictó Liquidación N°339 de 22.07.2013 determinando diferencia de ingresos de $293.057.076. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió íntegramente la Reclamación del contribuyente. La Corte de Apelaciones de Santiago revocó esa sentencia y confirmó la Liquidación del SII.
Considerandos clave
El tribunal consideró que la Liquidación es materia autónoma de la Citación, por lo que no existe vicio por incongruencia entre ambas. Los derechos del artículo 8 bis del Código Tributario no se encontraban vulnerados. El tribunal constató que incluso el testigo de la sociedad reconoció inconsistencias en la contabilización de facturas, pero al no acompañarse el Balance General ni los Libros Contables, no quedó acreditado que el ingreso real fuera el alegado. Los ingresos no declarados (rescate de fondos mutuos y venta de acciones) se consideraron un retiro conforme al artículo 33 N°1 LIR, lo que habilitó la aplicación del impuesto único del 35% según artículo 21 LIR.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de 27.03.2015 que acogía íntegramente la Reclamación. Se rechaza la Reclamación y se confirma la Liquidación N°339 de 22.07.2013 del SII, junto con las sentencias complementarias de 12.02.2016 y 22.07.2016.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Se reproduce la sentencia de fojas 325 a 356, con excepción de sus considerandos noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, vigésimo sexto, vigésimo octavo, trigésimo tercero a cuadragésimo, los que se eliminan.
Se reproducen además las sentencias complementarias de fojas 433 a 436 y de fojas 731 a 731 vuelta.
Y teniendo además y en su lugar presente:
PRIMERO: Que la determinación del impuesto, producto de una fiscalización es materia de la Liquidación, no así de una Citación de manera que no puede existir una incongruencia entre ambas en términos tales que vicie la primera, máxime si no nos encontramos en el caso de una Citación obligatoria, pues aquella fue expedida en los términos del artículo 63 del Código Tributario.
Así las cosas, no se puede estimar que se encuentren amagados algunos de los derechos señalados en el artículo 8 bis del Código Tributario, como lo establecido en los artículos 18 y 41 de la Ley 19.880, menos aun si la Liquidación tiene sus fundamentos en los artículos 21 y 24 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, en el caso de autos, incluso el testigo de la reclamante Patricio Farías Oliva, tal como se dejó constancia en el considerando octavo, reconoció que efectivamente la reclamante incurrió en inconsistencias respecto de lo declarado en el Formulario 29 en relación con el Formulario 22, por contabilización equivocada de facturas en una de las cuentas de ingreso, arrojando Balance General del año Tributario 2010 un resultado menor respecto de lo declarado en los formularios F -29. Sin embargo que aquello pudiere ser producto de un mero error contable no pudo constatarse dado que no se acompañó el Balance General. No se acompañaron además los Libros Contables de las cuentas de Ingreso ni Gastos. Así no se encuentra acreditado que el ingresó real haya sido de $ 545.833.630.
Así las cosas se produjo una diferencia de ingresos de $ 293.057.076, dado que el contribuyente declaró ingresos por $707.067.017, sin embargo constaba de los antecedentes del contribuyente en el Servicio de Impuestos Internos, que además obtuvo ingresos por rescate de fondos mutuos y venta de acciones.
Cómo resuelve este tribunal
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