Knoop y Compañia Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 281-2016 |
| Fecha sentencia | 15 nov 2016 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto incluyó en el acogimiento conceptos de donaciones e interés leasing no reclamados, confirmándose en lo demás por falta de congruencia procesal.
Hechos
Knoop y Compañía Limitada reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la Resolución Exenta N°454 de 2014 del SII, que rechazó la devolución de saldo a favor de $1.843.455 en la Declaración de Renta 2013 e impugnó los excedentes de la Cooperativa Colún como rentas tributables. El Segundo Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo el 6 de julio de 2016, incluyendo en su acogimiento los conceptos de donaciones ($355.000) e intereses leasing ($2.413.531). El SII apeló argumentando que estos últimos conceptos no fueron materia de la controversia procesal.
Considerandos clave
La Corte analiza el principio de congruencia procesal, definido como el límite normativo del contenido de las resoluciones judiciales según las peticiones de las partes. Constata que la discusión se centró únicamente en la procedencia de la devolución del saldo a favor y en la calificación de la renta de la Cooperativa Colún, sin que se formularan alegaciones sobre donaciones ni intereses leasing. Aunque estos gastos aparecen rechazados en la Resolución N°454, no fueron objeto del reclamo tributario. El SII, al recurrir, circunscribió su petición a que se rechazaran estos conceptos específicos. La Corte estima que la sentencia recurrida transgredió la congruencia al incluir en su acogimiento materia no controvertida, excediendo los límites de la litis.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia solo respecto a donaciones e interés leasing, dejándose a salvo la Resolución N°454 en cuanto rechaza estos gastos ($355.000 y $2.413.531 respectivamente). Se confirma la sentencia en lo demás.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Proveyendo a fojas 365: Téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo séptimo y décimo octavo. Asimismo, se elimina del motivo décimo noveno, frase que comienza con “y aun cuando no acreditó el gasto por donaciones…”, hasta el punto aparte.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la congruencia procesal ha sido definida como el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas.
En este sentido, conviene precisar que la discusión sostenida por las partes se ha centrado, únicamente, en la procedencia de la devolución del saldo a favor retenido en la Declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2013, por un monto ascendente a $1.843.455.- fundado en que la contribuyente no demostró la procedencia de la devolución solicitada.
Segundo: Que, asimismo, las alegaciones de las partes, se dirigieron exclusivamente a la calificación de la renta percibida por la reclamante, como excedentes provenientes de la Cooperativa Colún, esto es, determinar si dichas rentas son o no tributables, sin hacerse mención alguna a los gastos rechazados por concepto de donación e intereses leasing, no obstante que aparecen contenidos en la letra f) del numeral 8° de la Resolución Ex N°454 que fue objeto del reclamo tributario.
Tercero: Que, el Servicio de Impuestos Internos, en su recurso de apelación, ha circunscrito la competencia específica de esta Corte a revocar la sentencia y se rechace parcialmente el reclamo de autos, resolviendo en su lugar que se rechaza, solo en cuanto a los conceptos “donaciones” e intereses leasing” y, en consecuencia, se confirme en lo demás la Resolución N°454 de 23 de abril de 2014 en cuanto a los conceptos señalados.
Cómo resuelve este tribunal
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