Rojas Fuentes Delia del Carmen con Servicio de Impuestos Internos.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 11536-2004 |
| Fecha sentencia | 23 mar 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diez.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7º, al 28º, que se eliminan; y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que el artículo único de la Ley N º 18.320, de 1984, establece que el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones impositivas y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contenidos en el decreto ley N º 825, sólo podrá sujetarse a las normas que en seguida señala. Entre ellas, que el examen abarcará un período que, con el tiempo se ha extendido a treinta y seis ejercicios tributarios mensuales, y que sólo si dentro de él se detectan irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder a la revisión de períodos mensuales anteriores dentro de los plazos de prescripción y determinar los tributos y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones procedentes. En determinados casos, como el de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, el N º 3 de esta disposición faculta al Servicio para examinar y verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario;
2º) Que el Nº 4 de dicho artículo único, a su vez, establecía a la época de la citación que el Servicio disponía del plazo fatal de 3 meses para citar para los efectos requeridos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N º 1, esto es, el plazo de dos meses. En la especie, el requerimiento a que alude el N º 1 del comentado artículo único se practicó el 23 de octubre de 1995, conforme la constancia de fojas 43. En tal caso, la citación debió practicarse hasta el 23 de marzo de 1996, pero se llevó a cabo el 27 de noviembre de ese mismo año (fojas 54, y se notificó el 2 de diciembre de 1996). Esta situación basta para entender que el Servicio ejercitó sus facultades fiscalizadoras fuera del plazo fatal contenido en la norma legal.
Ahora bien, este plazo no se torna inaplicable si se da alguno de los casos contemplados en el N º 3 del artículo único, porque no es eso lo que la ley dice, sino que el Servicio puede revisar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos del artículo 200 del Código Tributario.
Además, de acuerdo a la interpretación que ha hecho el Director del Servicio, contenida en la Circular N º 67, de 2001, en los casos de no aplicación del beneficio, los señalados en el N º 3 del artículo único, específicamente de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, entiende que esta situación especial se configura desde la fecha en que el Director Regional respectivo, en presencia de hechos que pueden constituir estas infracciones, comunica la situación al Departamento de Investigación de Delitos Tributarios de la Dirección Nacional, para que se proceda a la investigación previa a que se refiere el N º 10 del artículo 161 del Código Tributario. También, se entiende estar en presencia de esta situación desde que el Director Regional suscribe la providencia en la que comunica a la Oficina Jurídica Regional la decisión de perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias a través del procedimiento del mencionado artículo.
La comunicación fue efectuada al Departamento de Investigaciones Tributarias, el 31 de julio de 1996, es decir, cuando ya había vencido el plazo de tres meses, y la decisión de perseguir la sanción pecuniaria es de 11 de noviembre de tal año (Resolución N º 259 de fojas 64). Es decir, ambas, fuera del plazo previsto en el Nº 4 del artículo único de la Ley N º 18.320. Empero, cuando el Director del Servicio habla de la no aplicación del beneficio, se refiere precisamente a éste, no a toda la normativa de la ley, sino a que no rigen los límites de revisión que para el Servicio ella determina, lo que no permite excluir la aplicación del plazo de tres meses.
Por último, la Circular N º 67 señala expresamente a propósito del plazo para efectuar la fiscalización, que si dentro del término fatal de seis meses –plazo actual- contado desde el vencimiento del lapso que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes que le han sido requeridos, la citación, la liquidación o el giro, cualquiera de ellos, no tienen lugar, practicadas fuera de plazo no obligarán al contribuyente;