Covarrubias Risopatron Pablo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5899-2009 |
| Fecha sentencia | 19 mar 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil diez.
Se reproduce la sentencia en alzada, de la cual se eliminan los fundamentos 4°, 5° y 6°
1° Que en estos autos, mediante la resolución de fecha 2 de junio de 2009, de fojas 8 y siguiente, el Señor Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, don Bernardo Seaman Gonzalez, declaró inadmisible, por improcedente, la reclamación deducida en contra del Ordinario N° 174 de fecha 20 de marzo de 2009 emanado de la misma Dirección, que resolvió petición administrativa de revisión de avalúo fiscal del inmueble Rol N° 3621-8 de la comuna de Vitacura.
2° Que es menester tener presente que el recurrente solicitó que su reclamación se rigiera por lo dispuesto en el artículo 123 del Código Tributario, estableciendo como fundamento del reclamo el hecho que el terreno debiera tener un coeficiente corrector de 0,40
3° Que la recurrida, en la resolución reclamada de fojas 8 y siguiente de autos, ha declarado inadmisible por improcedente la reclamación, aduciendo que la normativa aplicable al caso es la contemplada en el Libro Tercero, Título III, párrafo primero del Código Tributario, artículos 149 a 154, donde se contempla el procedimiento especial para reclamar de los avalúos asignados a los bienes raíces, sea en tasación general o en modificaciones individuales.
4° Que no obstante lo anterior, el Código Tributario también contempla la existencia de un procedimiento general de reclamación a favor de los contribuyentes, que no es sino la singularización en esta materia, del derecho de petición garantizado constitucionalmente en el artículo 19 N° 14 de nuestra Carta Fundamental, como asimismo en los principios de impugnabilidad de los actos administrativos y de control de los mismos establecidos en el artículo 3° de la ley N° 18.575 de Bases Generales de la Administración.
5° Que así establecida la normativa legal vigente, y pudiéndose apreciar que coexisten en consecuencia en el Código Tributario un procedimiento especial de reclamación de avalúo contemplado en el artículo 149 y siguientes; y un procedimiento general consagrado en el artículo 123; habrá de preferirse esta última normativa por estar más acorde a la protección constitucional ya referida, como asimismo al espíritu general de la legislación, que contempla la protección de los derechos de las personas mediante la competente concesión de los pertinentes derechos para reclamar de las resoluciones que consideren que atentan contra sus derechos.
6° Que lo anterior no atenta contra el principio de la especificidad consagrado en los artículos 4° y 13° del Código Civil, los cuales indican, el primero de ellos, que las disposiciones especiales se aplicarán “con preferencia” a las de dicho Código, lo que no constituye una norma imperativa de carácter absoluto, sino una mera recomendación que formula el legislador. Y por su parte, el artículo 13 hace prevalecer las reglas particulares sobre las generales, “cuando entre las unas y las otras hubiere oposición”, de donde se deduce que, a contrario censu, si no existe oposición manifiesta, sino que ambas normas tan solo admiten interpretaciones diferentes; en tal caso entonces, bien puede el beneficiado con la norma elegir entre una y otra, en lo que pudiera denominarse “indubio pro contribuyente”; por lo que no resulta reprochable que el contribuyente haya formulado su reclamo conforme al procedimiento general consagrado en el artículo 123 del Código Tributario.