CAP S.A con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7633-2006 |
| Fecha sentencia | 25 mar 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | INVALIDADA DE OFICIO |
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diez.
1º) Que la sentencia objeto de la alzada ha sido dictada por una persona diversa del Juez designado por la ley para el conocimiento de esta clase de reclamos. En efecto, el reclamo aparece resuelto por don Herman Tapia Canales, Juez Tributario y no por el Director Regional, en circunstancias que, de acuerdo al artículo 115 del Código Tributario, el Juez llamado por la ley a resolver este tipo de reclamos es "el Director Regional". En la especie, la dictación de la sentencia por el mencionado Juez Tributario, se fundamenta en la Resolución Nº 135, de 19 de noviembre de 1.998, publicada en el Diario Oficial el 30 de noviembre de 1.998. O sea, el reclamo aparece resuelto por una persona que no es Juez, la que ha actuado con este carácter al amparo de una Resolución delegatoria de facultades jurisdiccionales que la Constitución ni la Ley permiten. La dictación del fallo por persona que no es Juez se ha basado en este caso en lo dispuesto en los artículos 6, letra b) Nº 6 y 7 y artículo 116 del Código Tributario y el artículo 20 del D.F.L. Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En concepto de esta Corte, la sentencia así dictada adolece de Nulidad, por cuanto la delegación de facultades jurisdiccionales se encuentra expresamente prohibida por el artículo 73 de la Constitución Política de 1.980, continente del principio jurídico-orgánico según el cual la Jurisdicción no es delegable. Más aún, lo que aquí ha ocurrido es que, por la vía de una Resolución supuestamente delegatoria de facultades jurisdiccionales, se ha creado un tribunal en el hecho -materia reservada exclusiva y excluyente a la ley-, como claramente se desprende de lo establecido en los artículos 19 Nº 3, 38 y 73 de la Constitución Política de la República; y
2º) Que, por consiguiente, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de 1.980, procede que esta Corte declare de oficio la nulidad del fallo apelado, y de todas las actuaciones del proceso.
Por estas consideraciones y citas legales y constitucionales, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil seis, escrita a fojas 54 y siguientes, como igualmente todo lo demás obrado en este proceso, a partir de fojas 34, y se retrotrae la causa al estado que el Juez Tributario que corresponda, provea lo pertinente para dar curso a la presentación de fojas 2.
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha e integrada por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y por la Abogado Integrante señora Regina Clark Medina.