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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 2601-200623 mar 2010

Rojas Fuentes Delia del Carmen con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol2601-2006
Fecha sentencia23 mar 2010
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil diez.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos noveno y siguientes, excepto el vigésimo primero que se mantiene; y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que la presente causa se inició mediante el acta de denuncia N º 28, de 8 de abril de 1997, del Servicio de Impuestos Internos, la cual se fundamenta en irregularidades tributarias consistentes en el registro y declaración de facturas de proveedores irregulares, correspondientes a impuesto a las ventas y a los servicios e impuesto a la renta,  que importarían infracciones al artículo 97 N º 4 del Código Tributario, que de acuerdo a lo instruido por la Dirección Nacional mediante memorándum N º 259 de 11 de noviembre de 1996, Subdirección Jurídica, debía perseguirse sólo pecuniariamente. Las irregularidades tributarias que denuncia motivaron las liquidaciones números 499 a la 537 de 31 de marzo de 1997 (fojas 10 y siguientes);

2º) Que, en la causa rol Nº 2067-97, ingreso de Corte N º 11.536-2004, ordenada ver una en pos de la otra con esta causa, se conoció de la reclamación contra las referidas liquidaciones de impuestos, habiendo resuelto este Tribunal, por las razones que se explicitan en el fallo de segunda instancia que lleva esta misma fecha, que las liquidaciones señaladas son nulas;

3º) Que el fallo de primer grado rechaza en uno de sus considerandos suprimidos, la aplicación de la Ley 18.320 al caso, porque al estarse en presencia de una infracción a la ley tributaria que se sancionan con pena corporal, en virtud del N º 3 de su artículo único no caben las limitaciones que establece esa normativa a la labor de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos;

4º)  Que el artículo único de la Ley N º 18.320, de 1984, establece que el ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones impositivas y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contenidos en el decreto ley N º 825, sólo podrá sujetarse a las normas que en seguida señala. Entre ellas, que el examen abarcará un período que, con el tiempo se ha extendido a treinta y seis ejercicios tributarios mensuales, y que sólo si dentro de él se detectan irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder a la revisión de períodos mensuales anteriores dentro de los plazos de prescripción y determinar los tributos y aplicar o perseguir la aplicación de las sanciones procedentes. En determinados casos, como el de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, el N º 3 de esta disposición faculta al Servicio para examinar y verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario;

5º) Que el Nº 4 de dicho artículo único, a su vez, establecía a la época de la citación que el Servicio disponía del plazo fatal de 3 meses para citar para los efectos requeridos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N º 1, esto es, el plazo de dos meses.

6º) Que, de este modo, el plazo fatal de tres meses de que dispone el Servicio para citar para los efectos del artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, que se cuenta desde el vencimiento o expiración del término que el contribuyente tiene para presentar los antecedentes que le son requeridos en la notificación correspondiente ( señalada en el N º1 del artículo único), es uno solo y no experimenta ninguna modificación por el hecho de que tenga aplicación alguna de las situaciones especiales a que alude el N º 3. Lo que plantea este número es que el Servicio puede en tales casos revisar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, pero cosa diferente al período revisable es el del plazo para citar, o para liquidar, o para girar, de que dispone el Servicio;

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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