Central de Abastecimiento de Productos Alimenticios LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1625-2007 |
| Fecha sentencia | 15 mar 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Santiago, quince de marzo de dos mil diez.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo y noveno, y duodécimo a vigesimosegundo, que se eliminan; y se tiene en su lugar y además presente:
1º) Que en lo que hace a la aplicación de la Ley N º 18.320, esta normativa, a la época de las liquidaciones reclamadas, esto es, antes de la Ley N º 19.578, establecía que el Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación de los impuestos contemplados en el decreto ley 825 de 1974, sólo podía sujetarse a las reglas que enumeraba, entre las cuales, la primera permitía el examen de los últimos 12 periodos mensuales por los cuales se presentó o debía presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo para que presente los antecedentes correspondientes. Sólo si se detectaren omisiones, retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, el Servicio podía examinar y verificar los períodos anteriores dentro de los plazos de prescripción respectivos (Regla segunda). Por otra parte el Servicio se entenderá facultado para examinar y verificar todos los periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada al comienzo, presente el contribuyente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los periodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme al N º 1 (Regla primera); en los casos de término de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanente de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con penas corporales y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el n º 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada.
En este caso se ha procedido a requerir la documentación de los años 1995 hasta 1990, en febrero de 1996 (documento de fojas 53), en atención a que como el Servicio señaló en el motivo de citación de 4 de marzo del mismo año, entre febrero y diciembre de 1990, se detectó la utilización indebida de créditos fiscales IVA y costos operacionales que afectan a este impuesto y al de la renta, practicándose las liquidaciones del caso el 30 de agosto de 1996;
2º) Que sobre esta materia que hace excepción a la revisión de los últimos doce meses (hoy 36 meses), lo que arroja el proceso tributario es que una sociedad –que no sería proveedor habitual del contribuyente- habría comprado mercaderías con facturas irregulares, pero aunque se mencionó que el Servicio se querellaría contra Aicar S.A., la sociedad proveedora de Central de Abastecimiento, no hay antecedente alguno que así haya sido. A su vez, Aicar S.A. tendría dos proveedores irregulares: Sofía Soto Gutiérrez y Sergio Mella Yáñez (Res. 0634 del jefe de Investigación de Delitos Tributarios-fojas 64). Contra la primera se habría presentado querella, contra el segundo nada se informa en la causa. Con estos antecedentes, se procedió a revisar la documentación contable por un período superior al designado en el N º1 del artículo único de la Ley 18.320 y luego se exigió al reclamante acreditar la veracidad de las operaciones consignadas en las facturas objetadas;
3º) Que lo señalado tiene importancia también para decidir acerca de la prescripción alegada en la reclamación y en el recurso de apelación contra el fallo que la rechazó en parte, en tanto el fallo ha aplicado el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, es decir, el plazo de seis años para el cómputo de la prescripción alegada, lo que como se ha dicho, se ha traído a la alzada.
El inciso primero del precepto estatuye que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Su inciso segundo, en cambio, precisa que el plazo señalado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, agregando que, para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Por lo tanto, para que tenga aplicación la norma que amplía el plazo de prescripción es necesario que se trate de un tributo sujeto a declaración previa y que ésta no se haya presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa. En este caso, se trata de un impuesto sujeto a declaración, el impuesto al valor agregado que regula el decreto ley N º 825, de 1974, y la declaración fue presentada. Resta por saber si es falsa y aún más, si lo es maliciosamente falsa. Esto, en consonancia con las normas del artículo 97 N º 4 y 161 N º 10 del Código Tributario. La primera castiga como delito –sin perjuicio que el Servicio no está obligado a perseguirlo (Art. 162)-la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. Por su parte el artículo 161 N º 10 establece que en casos como éste el Servicio deberá investigar los hechos, pero que la substanciación del proceso y la aplicación de sanciones corresponderá a la justicia del crimen. Ahora bien, el comportamiento malicioso que la ley requiere en estos casos, importa la exigencia de un actuar doloso, pero no sólo es una referencia al dolo, sino que es una exigencia de prueba específica sobre este elemento subjetivo de la acción. En otras palabras, no basta con valerse de una simple presunción legal, que, por lo demás, como presunción de dolo ha sido cuestionada por buena parte de la doctrina. Se requiere de pruebas especialmente encaminadas a este establecimiento, lo que, por cierto, no excluye a la prueba indiciaria.