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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6954-2009 |
| Fecha sentencia | 8 mar 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | DE FALLO |
Texto de la sentencia
1º) Que el proceso en el cual ha recaído la sentencia objeto de la alzada ha sido inicialmente tramitado por una persona diversa del Juez designado por la ley para la sustanciación y el conocimiento de esta clase de reclamos. En efecto, el reclamo de fojas 1 fue proveído el uno de septiembre de dos mil cinco por don Ismael Carrasco Cruchaga, funcionario del Servicio de Impuestos Internos, mismo…
que ordenó informar al Departamento de Fiscalización selectiva y realizó otras actuaciones del procedimiento hasta que como a fojas 55, el 24 junio de 2009, asumió el conocimiento del asunto el Director Regional.
2°) Que de acuerdo al artículo 115 del Código Tributario, el Juez llamado por la ley a conocer este tipo de reclamos es "el Director Regional", lo que en la especie, no aparece cumplido desde que diversos actos de tramitación son dictados por una persona que no es Juez, la que ha actuado con este carácter al amparo de una Resolución delegatoria de facultades jurisdiccionales que la Constitución ni la Ley permiten. La actuación del referido funcionario que no es Juez se ha basado en este caso en lo dispuesto en los artículos 6, letra b) Nº 6 y 7 y artículo 116 del Código Tributario y el artículo 20 del D.F.L. Nº 7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En concepto de esta Corte, tal delegación de facultades jurisdiccionales se encuentra expresamente prohibida por el artículo 73 de la Constitución Política de 1.980, continente del principio jurídico-orgánico según el cual la Jurisdicción no es delegable. Más aún, lo que aquí ha ocurrido es que, por la vía de una Resolución supuestamente delegatoria de facultades jurisdiccionales, se ha creado un tribunal en el hecho -materia reservada exclusiva y excluyente a la ley-, como claramente se desprende de lo establecido en los artículos 19 Nº 3, 38 y 76 de la Constitución Política de la República;
3°) Que, de la forma descrita, la ilegal delegación de funciones importa un vicio que contamina todo el procedimiento y la sentencia en él recaída, o que no se subsana por el hecho e3 que, en este caso, el fallo haya sido expedido por quien tiene la facultad para hacerlo, toda vez que los actos de procedimiento que deben culminar con la sentencia y que son presupuesto ineludible, carece de existencia jurídica.
4º) Que, por consiguiente, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de 1.980, procede que esta Corte declare de oficio la nulidad de todo lo obrado en el proceso.
Por estas consideraciones y citas legales y constitucionales, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 56 y siguientes, y todo lo obrado en el juicio, retrotrayendo la causa al estado que el Sr. Director Regional, provea lo pertinente para dar curso al reclamo de fojas 1.
Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino, e integrada por el Ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra y la Ministro señora Jessica González Troncoso.