Caja de Compensacion y Asignacion Familiar de los Andes con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 2552-2009 |
| Fecha sentencia | 4 mar 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | DE FALLO |
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de marzo de dos mil diez.
1°.- Que en estos autos, que versan sobre una reclamación tributaria formulada por la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, actuó y dictó la resolución en alzada el Juez Tributario don Ismael Carrasco Cruchaga, por delegación de funciones según Resolución Exenta Nº 214, de 23 de noviembre de 1998, publicada en el Diario Oficial el 30 de noviembre del mismo año.
2°.- Que es conveniente destacar que no puede haber dudas en cuanto a que la actuación que motiva la apelación desarrollada por el mencionado Juez Tributario importa actividad jurisdiccional.
3º.- Que la función jurisdiccional está caracterizada por el principio de legalidad que es consecuencia, entre otras normas constitucionales, de la que previene que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley que se halle establecido con anterioridad por ésta (artículo 19, N° 3, inciso cuarto), aquella que impone la limitación de que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas (artículo 19, N° 3, inciso quinto), la que establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (artículo 73, inciso primero), y aquella que previene que corresponde a una ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (artículo 74, inciso primero).
4º.- Que los artículos 6°, letra B, N° 7 y 116 del Código Tributario, vigente a la fecha del fallo, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los directores regionales del servicio para delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director.
5º.- Que conforme a tal facultad, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución N° 136 de 24 de Julio de 1981 y circular N° 3.832 de 19 de agosto del mismo año, con el objeto de dar mayor expedición a los trámites tributarios y a los de otro orden en que les corresponde intervenir a los Directores Regionales, les autorizó para delegar algunas de sus atribuciones y reglamentó esta facultad.
Que atendida la naturaleza y jerarquía de las normas involucradas y las fechas de vigencia de los cuerpos legales de que se trata, resulta que las articulaciones 6°, letra B, N° 7, y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran tácitamente derogadas por las disposiciones de la Constitución Política de la República, toda vez que sus contenidos no guardan relación con aquellos preceptos que regulan la legalidad en sentido orgánico.
7°.- Que, el hecho de que el contribuyente haya sido juzgado por un funcionario con facultades delegadas, atenta además, contra lo establecido en el artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica” que señala como garantías judiciales que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.