Unidad Medica Dermatologica con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1324-2006 |
| Fecha sentencia | 5 abr 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | DE FALLO - DEL ACUERDO |
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de abril de dos mil diez.
I EN CUANTO A AL EXCEPCION DE PRESCRIPCION OPUESTA A FOJAS 281:
1° Que el abogado don Rodrigo Ugalde Prieto, por su representados, apelantes de autos Unidad Médico Dermatológica Limitada, Gonzalo Eguiguren Lira y Eduardo Tonda Tagle, opone la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de los impuestos determinados en contra de los reclamantes en las liquidaciones N°s 137, 138, 139 y 140.
Funda su pretensión en que por cédula de 26 de marzo de 1998 fueron notificadas las liquidaciones 137 y 138 a Unidad Médico Dermatológica Limitada por impuesto de primera categoría y reintegro de renta del año tributario 1997. Con la misma fecha fueron notificadas por cédula las liquidaciones 139 a don Eduardo Tonda Tagle y 140 a don Gonzalo Eguiguren Lira. Agrega que se presentó reclamo en contra de aquellas liquidaciones, que corresponde al proceso materia de autos, ante el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, el que fue tramitado por dicho funcionario, procedimiento que, por sentencia de 3 de enero de 2003, de esta Corte, según se lee a fojas 113, fue invalidado, reponiéndose la causa al estado que el Juez Tributario competente de el debido trámite a la reclamación interpuesta.
Señala que de acuerdo a lo dispuesto en el N°2 del inciso segundo del artículo 201 del Código Tributario, la notificación de las referidas liquidaciones, produce el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de cobro, siempre y cuando aquellas seas notificadas dentro del plazo de 3 años o, en su caso, dentro del plazo de 6 años, ambos previstos en el artículo 200 del mismo código. Conforme al inciso 3° del artículo 201 del cuerpo legal citado, notificada la liquidación, empieza a correr un nuevo plazo de prescripción que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.
De acuerdo al artículo 201 del código referido, el nuevo plazo de prescripción de tres años se suspende durante el periodo en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria. Por su parte el inciso 2° del artículo 24 del código del ramo, en lo pertinente, establece que “Sin embargo, si el contribuyente hubiese deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
De lo dicho resulta que la válida interposición del reclamo sólo puede darse por establecida una vez que se dicta por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la resolución que tiene por interpuesto el reclamo y si solamente la valida interposición del reclamo suspende el nuevo plazo de prescripción de 3 años que comenzó a correr con la notificación de la liquidación en el presente caso no se suspendió dentro del referido plazo, respecto de ninguno de los reclamantes y de ninguno de los impuestos determinados en las liquidaciones reclamadas, atendido que transcurrido dicho plazo aún no se habían dictado las resoluciones por el juez señalado por la ley que determinaren la válida interposición del reclamo.
En el caso de autos, arguye, los reclamos fueron notificados el 26 de marzo de 1998, dictándose la resolución que los tuvo por válidamente interpuestos recién el 13 de mayo de 2005, considerando, como se dijo anteriormente, que el proceso fue declarado nulo por haber sido desarrollado ante una persona que carecía de jurisdicción, invalidándose lo actuado en él. Luego estando prescritos los tributos comprendidos en las liquidaciones reclamadas pide que tener por interpuesta excepción de prescripción y en definitiva acogerla declarando la prescripción de los impuestos determinados en contra de los reclamantes en las liquidaciones N°s 137, 138, 139 y 140.