Perez Cruz Pablo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6387-2009 |
| Fecha sentencia | 15 abr 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, quince de abril de dos mil diez .
Primero: Que la liquidación N° 261 de 28 de julio de 2005, agregó a la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario del año tributario 2002, los dividendos, incrementos e intereses reales positivos percibidos por los hijos menores del reclamante de acuerdo al artículo 243 del Código Civil.
Lo anterior, atento lo dispone los artículos 250 y 252 del Código anotado, en cuanto la patria potestad que ejerce el padre (apelante) entiende y comprende el derecho real de goce de manera que debe incorporar en la determinación referida, las rentas generadas por los bienes de sus hijos.
Segundo: Que, la imperatividad de las normas civiles citadas, es suficiente para desestimar la alegación del contribuyente cuando señala que es una facultad que puede o no ser ejercida por el progenitor en relación al derecho de goce sobre los bienes de los hijos.
En igual sentido, no resulta conducente la alegación del reclamante respecto de los fondos necesarios para concretar las inversiones (que generaron los intereses), toda vez que los bienes señalados no corresponden a aquellos del artículo 250 del Código Civil sobre los que se ejerce la patria potestad pero no el derecho legal de goce, cuyo no es el actual caso.
Tercero: Que, a mayor extensión, las obligaciones del padre de los bienes que administra, implica el deber de incorporar en la determinación de la base imponible del Impuesto Global Complementario, las rentas generadas por los bienes de sus hijos, es decir, el contribuyente que ejerce la patria debe presentar tan sólo una declaración de renta considerándose aquéllas obtenidas por las inversiones efectuadas al nombre de los hijos menores, precisamente por el acto de administración que le empecé.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en el artículo del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil nueve, escrita a fs.47 y siguientes.
Acordada, desestimada la prevención del Ministro Javier Anibal Moya Cuadra que fue de opinión de declarar la nulidad de lo actuado en sede tributaria atento los siguientes fundamentos: