Comercial Zei Ldta con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1165-2012 |
| Fecha sentencia | 24 may 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo cuarto, vigésimo quinto y vigésimo sexto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que la reclamante ha apelado de la sentencia dictada en su contra por diversos argumentos, persistiendo el abogado que alegara en su favor en cuanto a la prescripción de la acción fiscalizadora y la improcedencia de las liquidaciones por aplicación de la ley 18.320, haciendo hincapié en el vocablo malicia imputado a su defendida.
2º.- Que la sentencia que se analiza, reconoce en su considerando vigésimo segundo, que las liquidaciones abarcan un período superior a los tres años de prescripción ordinaria que establece el artículo 200 inciso primero del Código Tributario.
3º.- Que el inciso segundo de la disposición señalada en el motivo anterior indica lo siguiente: “El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa”. En el caso de marras, la contribuyente efectuó sus declaraciones de impuestos, pero el Servicio de Impuestos Internos le atribuye el carácter de maliciosa a su declaración al haber incorporado en su contabilidad facturas ideológicamente falsas y por haber incurrido en un delito susceptible de ser sancionado con pena corporal.
4º.- Que la malicia exigida por la norma en comento, es de orden tributario y, consiste en la conciencia que se están registrando en la contabilidad documentos que son falsos con el objeto de disminuir el verdadero monto del tributo. Sin embrago, de los antecedentes allegados al proceso, no es posible presumir siquiera la existencia de malicia. El propio Servicio ha reconocido que las facturas registradas por la contribuyente aparecen timbradas por el Servicio, circunstancia que constituye un signo de autorización oficial del respectivo documento para quien lo recibe. Al efecto, cabe tener presente lo señalado por el propio Servicio en su informe de fojas 146, que señala: “Que los compradores no son responsables de la validez de los documentos que reciben, si dichos documentos llevan impreso el timbre del Servicio de Impuestos Internos. Incluso más cuando el Servicio sigue autorizando el timbraje de documentos de esos proveedores.”. Por otra parte, cabe tener presente que en cada período investigado, la contribuyente incluyó en su contabilidad las adquisiciones efectuadas dando cumplimiento a las imposiciones de la ley, y que tales operaciones fueron registradas en la contabilidad del proveedor y el IVA anotado bajo el débito fiscal que correspondía.
5º.- Que, en esta instancia la contribuyente acompañó a fojas 349, entre otros, dos declaraciones juradas correspondientes a don Manuel Florentino Candia Bello y a don Carlos Federico Sanhueza Tapia, quienes están contestes en señalar que la contribuyente pagó los insumos que le fueran vendidos con abonos semanales en efectivo, cheques y documentos de terceros, cumpliendo a cabalidad con los compromisos adquiridos. Estos documentos que datan de abril del año 2003, no han sido objetados de contrario.