Soto Candia Reinaldo con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5071-2012 |
| Fecha sentencia | 22 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primer grado pero modifica excepcionalmente la condena de intereses moratorios, excluyendo los devengados durante el período de tramitación procesal nula (por vicio de jurisdicción), por ser causa no imputable al contribuyente conforme artículo 53 inciso quinto del Código Tributario.
Hechos
Contribuyente Soto Candia reclamó ante el SII por inexigibilidad de impuestos liquidados. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió en primera instancia (10 de mayo 2012) condenando al SII pero sin resolver sobre intereses moratorios. El proceso subyacente fue invalidado el 12 de mayo 2011 por haber sido tramitado por funcionario del SII sin jurisdicción. El SII apela la sentencia de primer grado ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 5071-2012). La sentencia confirmada reconoce que el contribuyente soportó las consecuencias de la demora por actuaciones nulas del Estado.
Considerandos clave
La Corte advierte que la sentencia de primer grado omitió resolver sobre intereses moratorios, rubro esencial pues cuando se reclama inexigibilidad del tributo, también se cuestiona la sanción pecuniaria. Conforme artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no proceden intereses cuando el atraso se debe a causa imputable al SII o Tesorería. La Corte estima que la extensión del proceso inválido por vicio jurisdiccional constituye causa no imputable al contribuyente, sino originada por el Estado al mantener tribunales no establecidos por ley. Por tanto, durante ese período procesalmente ineficaz (09 febrero 2006 a 26 mayo 2011) no se cumplen los requisitos legales para devengamiento de intereses moratorios, pues estos son sanción por falta de pago y la dilación no obedece a mora del particular. Aplica equidad interpretativa y principios de reparación completa del daño y no enriquecimiento sin causa. Los reajustes sí proceden para mantener valor de lo debido.
Resolutivo
Confirma la sentencia apelada de 10 de mayo 2012, pero declara de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se han devengado en el período comprendido entre 09 de febrero 2006 y 26 de mayo 2011 (tramitación nula). El recurso de apelación del SII resulta rechazado en lo confirmado y acogido parcialmente en lo que respecta a la corrección de la condena de intereses.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 147 y 148, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 12 de mayo de 2011 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago
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Corte confirma sentencia y declara de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período de proceso inválido (tramitado por tribunal sin jurisdicción), por ser la dilación imputable al Estado, no al contribuyente.
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