Sociedad Climapiscinas LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7160-2012 |
| Fecha sentencia | 23 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia y declara de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período de proceso inválido (tramitado por tribunal sin jurisdicción), por ser la dilación imputable al Estado, no al contribuyente.
Hechos
Climapiscinas Ltda. reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) la inexigibilidad de impuestos. El proceso fue anulado el 3 de mayo de 2007 por haber sido tramitado por funcionario carente de jurisdicción. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió a favor del contribuyente mediante sentencia del 31 de enero de 2012 (Foja 353). El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La sentencia de primera instancia no se pronunció sobre intereses moratorios. La Corte, actuando de oficio conforme al artículo 140 del Código Tributario, revisa esta omisión.
Considerandos clave
La Corte considera que la obligación de pagar intereses moratorios (art. 53 inc. 3°, Código Tributario) presupone mora atribuible al contribuyente. El mismo artículo (inc. 5°) exime de intereses cuando el atraso se debe a causa imputable al SII o Tesorería. En este caso, la extensión inválida del proceso fue causada por el Estado al actuar un tribunal no establecido por ley, no por omisión del contribuyente. Por tanto, durante ese período la mora no fue atribuible a la parte, faltando el presupuesto legal para la generación de intereses. Distingue los reajustes (que persiguen mantener valor nominal, procedentes) de los intereses (sanción por incumplimiento, improcedentes cuando la dilación no es imputable al deudor). Aplica equidad interpretativa y principios de reparación integral y enriquecimiento sin causa para respaldar la exclusión de intereses en período procesalmente ineficaz.
Resolutivo
Se confirma sentencia apelada del 31 de enero de 2012, declarando de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 2 de julio de 1999 (fecha del reclamo) y el 20 de junio de 2008 (interpuesta definitivamente). La sentencia queda firme en su totalidad.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de mayo de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 03 de mayo de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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