Muñoz Romero Jose con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 2317-2013 |
| Fecha sentencia | 20 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primer grado que acoge reclamo contra el SII, pero añade declaración de oficio: no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso (2004-2010) por causa imputable al Estado, no al contribuyente.
Hechos
José Muñoz Romero reclamó contra una resolución del SII. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo (sentencia de 26 de julio de 2012). El SII apeló. De fondo: el proceso fue declarado nulo el 16 de abril de 2009 por haber sido tramitado por funcionario del SII sin jurisdicción, lo que generó ineficacia procesal desde el 6 de abril de 2004 hasta el 2 de julio de 2010. Se discute si corresponde pagar intereses moratorios sobre la obligación tributaria durante ese período de dilación.
Considerandos clave
La Corte razona que el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario prevé que no se devenguen intereses penales cuando el atraso se deba a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En este caso, la extensión del proceso inválido fue originada y proseguida por el Estado mediante un tribunal no establecido por la ley, no por mora del contribuyente. Los intereses moratorios carecen de base legal cuando no hay mora imputable al particular, sino dilación estatal. Distingue que los reajustes sí proceden (mantienen valor nominal de la deuda), pero los intereses son sanción por falta de pago, inviable cuando la dilación es estatal. Aplica equidad interpretativa y principios de justicia correctiva: no es lógico generar efecto patrimonial durante período procesalmente ineficaz por causas ajenas al contribuyente, lo que violaría reparación integral y enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Confirma la sentencia de primer grado que acoge el reclamo. Declara de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 6 de abril de 2004 y el 2 de julio de 2010 (período de tramitación inválida).
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de mayo de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 477, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 16 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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