Vejar Saez Carlos con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 2329-2013 |
| Fecha sentencia | 24 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primer grado sobre inexigibilidad de impuesto, pero corrige de oficio para excluir intereses moratorios devengados durante período procesal inválido causado por falta de jurisdicción del tribunal tributario.
Hechos
Carlos Vejar Sáez reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos la inexigibilidad de un impuesto. La reclamación fue tramitada por funcionario sin jurisdicción, por lo que con fecha 7 de mayo de 2009 se invalidó todo lo obrado. El proceso prosiguió hasta que el Tribunal Tributario y Aduanero resolvió el fondo, sentencia que fue apelada. La Corte de Apelaciones revisa tanto lo resuelto sobre el impuesto como la cuestión de intereses no decidida en primera instancia.
Considerandos clave
La Corte estima que la obligación de pagar intereses moratorios conforme artículo 53 del Código Tributario requiere que el atraso sea imputable al contribuyente. Aquí, el retraso procesal se debió a causa no imputable al contribuyente sino al Estado, que tramitó el proceso ante tribunal no establecido por ley. Por tanto, durante el período comprendido entre la presentación inicial del reclamo y su recepción definitiva (5 años y 25 días), no concurren los requisitos legales para que nazcan intereses moratorios. Se distingue que los reajustes sí proceden porque persiguen mantener el valor nominal de la deuda, no así los intereses que constituyen sanción por mora. Principios de equidad interpretativa y justicia correctiva fundamentan no generar efecto patrimonial sobre período procesal ineficaz por causas estatales.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primer grado, pero se declara de oficio que los intereses moratorios establecidos en artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período del 16 de noviembre de 2005 al 10 de diciembre de 2010, quedando excluidos de la obligación tributaria.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 07 de mayo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago
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Corte confirma sentencia de primer grado que acogió reclamo tributario, pero rectifica de oficio para declarar que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue inválido por defecto de jurisdicción del tribunal.