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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 6579-201227 may 2013

Moral Puig Leonor con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol6579-2012
Fecha sentencia27 may 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma sentencia de primer grado que acogió reclamo tributario, pero rectifica de oficio para declarar que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue inválido por defecto de jurisdicción del tribunal.

Hechos

Moral Puig Leonor reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. El procedimiento fue invalidado el 31 de mayo de 2007 por haber sido tramitado por funcionario del SII carente de jurisdicción. El Tribunal Tributario acogió la reclamación en sentencia del 30 de noviembre de 2011. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La cuestión pendiente era si debían devengarse intereses moratorios durante el período comprendido entre la presentación de la reclamación (28 de noviembre de 2001) y su recepción como definitivamente interpuesta (16 de agosto de 2007).

Considerandos clave

La Corte razona que el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario establece que los intereses moratorios no proceden cuando el atraso se debe a causa imputable al Estado. Durante el período de ineficacia procesal, la dilación no fue atribuible a la contribuyente sino al Estado por haber originado y proseguido un procedimiento ante tribunal no establecido por ley. Por tanto, los intereses carecen de base legal en ese período, pues se han visto despojados de su causa. En contraste, los reajustes sí proceden porque persiguen mantener el valor nominal de lo debido, no constituyen sanción. La sentencia de primer grado no resolvió sobre intereses, por lo que la Corte, en ejercicio del artículo 140 del Código Tributario, procede a corregir de oficio. Principios de justicia correctiva, reparación del daño y enriquecimiento sin causa refuerzan esta conclusión.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada, pero se declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 28 de noviembre de 2001 y el 16 de agosto de 2007. La obligación tributaria queda firme sin acumulación de intereses por ese período.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 31 de mayo de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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