Inmobiliaria Eme S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1887-2012 |
| Fecha sentencia | 31 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primer grado pero corrige de oficio: declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado por tribunal sin jurisdicción, por no ser el atraso atribuible al contribuyente sino al Estado.
Hechos
Inmobiliaria Eme S.A. reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos la inexigibilidad de impuestos. El Tribunal Tributario y Aduanero anuló todo lo obrado el 30 de abril de 2009 por haberse tramitado la reclamación por funcionario carente de jurisdicción. Posteriormente se dictó sentencia de primer grado (30 de septiembre de 2011) que rechazó el reclamo. Inmobiliaria Eme apeló. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa la sentencia.
Considerandos clave
La Corte estima que aunque el tribunal de primer grado resolvió sobre la inexigibilidad del impuesto, omitió resolver sobre los intereses moratorios. El artículo 53 inciso quinto del Código Tributario dispone que no proceden intereses cuando el atraso obedezca a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería. En el caso, la extensión del proceso se debió exclusivamente a que fue tramitado por tribunal no establecido por ley, circunstancia imputable al Estado, no al contribuyente. Luego, la obligación de pagar intereses moratorios carece de base legal durante ese período, pues éstos son sanción por incumplimiento y aquí la dilación no fue atribuible al particular. La Corte aplica equidad interpretativa y exigencias de justicia correctiva para evitar enriquecimiento sin causa del Estado.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primer grado pero se declara de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 2 de febrero de 2005 (presentación del reclamo) y el 9 de septiembre de 2009 (fecha en que fue tenido por definitivamente interpuesto), quedando exonerada la contribuyente del pago de tales intereses durante ese lapso.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 395, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 30 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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