Moral Puig Silvia con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6583-2012 |
| Fecha sentencia | 31 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia del Tribunal Tributario y aduanero, declarando que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado inválida y nulamente por tribunal sin jurisdicción.
Hechos
Moral Puig Silvia reclama ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. El procedimiento fue tramitado inicialmente por funcionario del SII carente de jurisdicción, siendo invalidado todo lo obrado el 31 de mayo de 2007. El reclamo fue presentado el 28 de noviembre de 2001 y tuvo por definitivamente interpuesto el 14 de agosto de 2007. El tribunal de primer grado resolvió el reclamo pero no se pronunció sobre los intereses moratorios devengados durante el período de nulidad. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa esta omisión.
Considerandos clave
La Corte estima que durante el período procesalmente ineficaz (28 de noviembre de 2001 a 14 de agosto de 2007), causado por acto del Estado y no del contribuyente, no concurren los requisitos del artículo 53 inciso quinto del Código Tributario para que se devenguen intereses moratorios. La ley exige que el atraso en el pago sea atribuible al contribuyente; en este caso, la dilación fue imputable al Estado por haber originado y proseguido un procedimiento ante tribunal no establecido por ley. Los intereses constituyen sanción por falta de pago, no simple reajuste; por tanto, carecer de causa legal cuando el atraso no es imputable al deudor. Los reajustes sí proceden pues persiguen mantener el valor de lo debido, independientemente de quién cause la dilación. Principios de equidad interpretativa, justicia correctiva, reparación integral del daño y enriquecimiento sin causa refuerzan esta conclusión.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada, con declaración adicional de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período entre 28 de noviembre de 2001 y 14 de agosto de 2007 (proceso inválido).
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 477, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 31 de mayo de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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