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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 6400-20124 jun 2013

Moreno Rojas Mauricio con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol6400-2012
Fecha sentencia4 jun 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se confirma sentencia de primer grado que declaró inexigible el tributo, agregando que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, pues la dilación fue imputable al Estado y no al contribuyente.

Hechos

Mauricio Moreno Rojas reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra una liquidación de impuestos del SII. La reclamación fue invalidada el 26 de junio de 2007 por haber sido tramitada por un funcionario del SII carente de jurisdicción. Posteriormente se reinició el proceso válidamente. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. Moreno apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió su apelación confirmando una sentencia anterior de primer grado que declaró inexigible el tributo, pero sin pronunciarse sobre los intereses moratorios devengados durante el período de tramitación inválida (octubre 1998 a octubre 2007).

Considerandos clave

La Corte estima que la obligación de pagar intereses moratorios, conforme al artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, surge como sanción por mora en el pago. Sin embargo, el inciso quinto del mismo artículo prescribe que no procede el devengo de intereses cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En el caso, la extensión del proceso inválido se debió a que fue tramitado por un tribunal no establecido por la ley, circunstancia imputable al Estado y no al contribuyente. Por tanto, durante ese período la generación de intereses carece de base legal. Los intereses quedaron despojados de su causa, pues no obedecen a simple mora del contribuyente sino a dilación estatal. Aunque los reajustes sí proceden para mantener el valor de lo debido, los intereses constituyen sanción por falta de pago, inaplicable cuando la dilación es estatal. Principios de justicia correctiva, reparación del daño y enriquecimiento sin causa justifican esta solución.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada de primer grado. Se declara que los intereses moratorios establecidos en el artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 9 de octubre de 1998 y el 31 de octubre de 2007, período de tramitación inválida del proceso.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de junio de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 26 de junio de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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