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REVOCADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 7356-20127 jun 2013

Servicios de Transportes e Importaciones LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol7356-2012
Fecha sentencia7 jun 2013
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA Fallada/revocada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se revoca parcialmente la sentencia de primer grado: se exime de costas al contribuyente y se declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado por tribunal sin jurisdicción.

Hechos

Servicios de Transportes e Importaciones Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. La reclamación fue inicialmente tramitada por funcionario del Servicio de Impuestos Internos sin jurisdicción, lo que fue declarado nulo el 2 de abril de 2009. El proceso se reinició y la sentencia de primer grado de 9 de julio de 2012 acogió parcialmente la reclamación pero condenó en costas al contribuyente y no resolvió sobre intereses moratorios. La Corte de Apelaciones de Santiago conoce de la apelación.

Considerandos clave

La Corte estima que el atraso en el pago del tributo durante el período procesalmente ineficaz (28 de septiembre de 2004 a 14 de agosto de 2009) no es imputable al contribuyente sino al Estado, por haber proseguido con un tribunal no establecido por ley. El artículo 53 inciso quinto del Código Tributario prescribe que no proceden intereses penales cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. La dilación fue causada por la organización de tribunales no establecidos por ley, lo que despoja de base legal la generación de intereses durante ese período. Se mantienen los reajustes por su finalidad de mantener el valor de lo debido, pero se excluyen los intereses por constituir sanción por falta de pago. Exigencias de justicia correctiva, reparación íntegra del daño y prohibición del enriquecimiento sin causa justifican esta solución. El contribuyente tuvo motivo plausible para litigar, por lo que debe eximírsele de costas.

Resolutivo

Se revoca la sentencia apelada en cuanto condena en costas al reclamante, eximiendo a este de dicha carga. Se confirma en lo demás y se declara que los intereses moratorios no se devengaron entre el 28 de septiembre de 2004 y el 14 de agosto de 2009.

Texto de la sentencia

Santiago, siete de junio de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 2 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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