Hortifruticola del Rosario SA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 9256-2011 |
| Fecha sentencia | 7 jun 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primer grado que acogió reclamo tributario y, en ejercicio de su facultad correctiva, declara de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso ante tribunal sin jurisdicción.
Hechos
Hortifrutícola del Rosario SA reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo (sentencia de 20 de junio de 2011). Sin embargo, el proceso fue tramitado entre el 5 de febrero de 2003 y el 31 de mayo de 2007 ante un funcionario del SII carente de jurisdicción, generando nulidad. Se invalidó todo lo obrado y se reinició el procedimiento. El contribuyente fue confirmado en su posición favorable por la Corte de Apelaciones en apelación de la sentencia de primer grado.
Considerandos clave
La Corte advierte que el contribuyente soportó las consecuencias patrimoniales de la demora causada por tramitación ante tribunal incompetente, circunstancia no imputable a él sino al Estado. El artículo 53, inciso quinto, del Código Tributario establece que no proceden intereses penales cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. La extensión del proceso inválido constituye una causa no imputable al contribuyente, sino al Estado por mantener una organización de tribunales no establecidos por ley. Por lo tanto, durante ese período no se cumplen los requisitos legales para generar intereses moratorios, quedando despojados de base legal. Esto es distinto de los reajustes, que buscan mantener el valor de lo debido y proceden. Los intereses constituyen sanción por falta de pago, no aplicable cuando la dilación no es atribuible al contribuyente. Aplicando equidad interpretativa y principios de completa reparación y no enriquecimiento sin causa, corresponde excluir tales intereses.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 20 de junio de 2011 y se declara de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período entre el 5 de febrero de 2003 y el 8 de agosto de 2007 (fechas de presentación y admisión definitiva del reclamo).
Texto de la sentencia
Santiago, siete de junio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 31 de mayo de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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