SOC. Importadora y Comercial Platino SA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1481-2013 |
| Fecha sentencia | 6 jun 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primer grado declarando que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado por tribunal carente de jurisdicción, por ser tal demora imputable al Estado, no al contribuyente.
Hechos
Sociedad Importadora y Comercial Platino SA reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidación tributaria. El proceso fue invalidado el 21 de abril de 2011 por haber sido tramitado por funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción. El tribunal de primer grado confirmó la exigibilidad del impuesto pero no resolvió sobre los intereses moratorios devengados durante el período inválido (02.08.2006 a 21.04.2011). La Corte de Apelaciones de Santiago revisa la sentencia en alzada.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario permite eximirse del pago de intereses moratorios cuando el atraso obedece a causa imputable a la Administración Tributaria. En este caso, la extensión del proceso inválido se debió a deficiencia organizacional del Estado al mantener un tribunal carente de jurisdicción, no a mora del contribuyente. Por tanto, los intereses carecen de causa legal durante ese período, pues la ley exige que el atraso sea atribuible al contribuyente. Se distingue entre reajustes (que mantienen valor de la deuda y proceden) e intereses moratorios (sanción por incumplimiento que no es atribuible aquí al particular). Aplicando equidad interpretativa y principios de reparación integral y enriquecimiento sin causa, la dilación procesal imputable al Estado no puede generar obligación tributaria adicional.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada del 31 de enero de 2013, agregando declaración de oficio: los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período comprendido entre el 02 de agosto de 2006 y el 21 de abril de 2011. Queda firme que la contribuyente no debe pagar intereses por ese lapso.
Texto de la sentencia
Santiago, seis de junio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 21 de abril de dos mil once se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago
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