Moral Puig Mercedes con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6586-2012 |
| Fecha sentencia | 4 jun 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primer grado reconociendo inexigibilidad de impuestos reclamados y, por vía de corrección de oficio, declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período de proceso inválido (2001-2007) por ser dilación imputable al Estado, no al contribuyente.
Hechos
Moral Puig Mercedes reclamó ante el SII la inexigibilidad de impuestos. El proceso fue invalidado el 31 de mayo de 2007 por haber sido tramitado por funcionario carente de jurisdicción. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación mediante sentencia de 30 de noviembre de 2011. El SII apeló. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa tanto la apelación como la cuestión de los intereses moratorios, que no había sido resuelta en primer grado.
Considerandos clave
La Corte sostiene que los intereses moratorios del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario suponen mora imputable al contribuyente. Sin embargo, cuando el retraso obedece a causa imputable a la Administración tributaria, conforme al inciso quinto del mismo artículo, no proceden intereses. En el caso, la extensión del proceso inválido (28 de noviembre de 2001 a 16 de agosto de 2007) fue causada por defecto jurisdiccional estatal, no por incumplimiento del contribuyente. Por tanto, la generación de intereses durante ese período carece de base legal: los intereses quedan despojados de su causa. La distinción con reajustes es relevante: los reajustes mantienen el valor de lo debido (finalidad reparatoria), mientras que los intereses constituyen sanción por falta de pago, inapropiada cuando la dilación es estatal. Principios de justicia correctiva, completa reparación del daño y enriquecimiento sin causa respaldan esta conclusión.
Resolutivo
Confirma la sentencia de 30 de noviembre de 2011 reconociendo inexigibilidad de los impuestos. Declara de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre 28 de noviembre de 2001 y 16 de agosto de 2007, quedando firme la exención de esos intereses a favor de la contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de junio de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 31 de mayo de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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