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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 8349-20113 jun 2013

Joaquin Liu Cam con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol8349-2011
Fecha sentencia3 jun 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado y declaró de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado inválidamente por tribunal sin jurisdicción, período atribuible al Estado y no al contribuyente.

Hechos

Joaquín Liu Cam reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero impugnando una liquidación del Servicio de Impuestos Internos. El tribunal de primer grado tuvo la reclamación por definitivamente interpuesta el 27 de agosto de 2009, luego de que el 2 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado porque la reclamación inicial había sido tramitada por funcionario del SII sin jurisdicción. El Tribunal de primer grado resolvió la cuestión de fondo pero no se pronunció sobre intereses moratorios. La sentencia fue apelada.

Considerandos clave

El tribunal estimó que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario condiciona el devengo de intereses moratorios a que el atraso sea atribuible al contribuyente, advirtiendo que en este caso la dilación se debió a causa imputable al Estado —la tramitación inválida por tribunal sin jurisdicción—. Razonó que durante el período procesalmente ineficaz los intereses carecen de base legal porque no resultan de mora atribuible al contribuyente. Distinguió que los intereses son sanción por incumplimiento, mientras los reajustes preservan valor de la deuda y sí debían aplicarse. Aplicó equidad interpretativa y principios de justicia correctiva (completa reparación del daño y enriquecimiento sin causa) para concluir que no era coherente generar efecto patrimonial en período ineficaz por causas estatales.

Resolutivo

Se confirmó la sentencia apelada del 26 de septiembre de 2011 y se declaró de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período comprendido entre el 27 de octubre de 2003 (presentación del reclamo) y el 27 de agosto de 2009 (fecha de tramitación definitiva), quedando firme la exoneración de tales intereses para el contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de junio de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 2 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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