Servicio de Impuestos Internos con Ansaldo Giraudo Enzo
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7179-2012 |
| Fecha sentencia | 28 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirmó la sentencia que declaró la inexigibilidad de liquidaciones tributarias del contribuyente Ansaldo, ordenando que no se devenguen intereses moratorios entre la presentación del reclamo y su admisión definitiva, por causa imputable al SII.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de Mayo de dos mil trece.
PRIMERO: Que en cuanto la Procurador Fiscal ha objetado la documentación acompañada en esta instancia por la reclamante a fojas 204, no cabe sino desestimar la incidencia puesto que, el hecho que a la otra parte no le conste la integridad, exactitud o autenticidad de los documentos, no constituye causal de objeción.
SEGUNDO: Que, debe tenerse además presente, que al presentarse el aviso de declaración de término de giro con fecha 28 de abril de 2003, el contribuyente manifestó tener domicilio en calle Andrés Fuenzalida N° 22 oficina 403 de Providencia, sin indicar que para dichos efectos tendría otra dirección legal.
TERCERO: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Tributario para los efectos de las notificaciones, se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente en su declaración de iniciación de actividades o el que indique el interesado en su presentación o actuación de que se trate o el que conste en la última declaración de impuestos respectiva.
CUARTO: Que de este modo el domicilio que se indicó en la iniciación de actividades, el cual no fue mutado al momento de presentar aviso de término de giro, resulta ser apto para la notificación de las liquidaciones, tal como también lo habría sido si las notificaciones hubieren sido efectuadas en el domicilio indicado en las últimas declaraciones de impuestos a la renta. Por lo dicho, la documentación acompañada en esta instancia a fojas 198, 199 201 y 203, en nada altera lo resuelto por la sentencia en alzada.
QUINTO: Que, sin perjuicio en aquella parte en que se confirmará la sentencia, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 12 de agosto de 2008 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
SEXTO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
Cómo resuelve este tribunal
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