Servicio de Impuestos Internos con Consejo para la Transparencia
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 13205-2017 |
| Fecha sentencia | 4 abr 2018 |
| Recurso | Civil-ilegalidad |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada (fallo del acuerdo) |
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro abril de dos mil dieciocho.
PRIMERO: Que el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por la Subdirectora Jurídica Subrogante, Abogado María Marcela Muñoz Foglia, deduce reclamo de ilegalidad en contra del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, impugnando de ilegalidad el acuerdo o resolución recaído en el amparo por denegación de acceso a la información, Rol C-2598-2017, del cual dice haber tomado conocimiento por notificación recibida con fecha 26 octubre de 2017, en la que se resolvió acoger el requerimiento de información solicitado.
Señala al efecto la recurrente: A) Que el recurso de habeas rechazado por la resolución impugnada había sido interpuesto por el peticionario de información don Matías Rojas Alabarce, señalando como propósito una investigación económica independiente, de datos innominados, información similar a la entregada al Banco Central y referida a datos innominados; B) Cuestiona, en lo que concierne a los requisitos de admisibilidad del amparo al derecho de acceso a la información pública, invocando el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 20.285 y artículo 46 del Decreto Supremo N° 13, de 2009, que establecen, el primero, que la reclamación debe señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran y, la segunda norma, que debió exigirse al requirente que subsanara tal exigencia. Esto importa una vulneración al principio de contradicción y de igualdad de interesados en el procedimiento administrativo ( artículo 10 de la Ley N° 19.980); C) Que la resolución impugnada, en lo que atañe al recurso de autos, ordena al Servicio de Impuestos Internos “Hacer entrega al reclamante información innominada o anonimizada a nivel de contribuyente, sobre los códigos 122, 102, 101, 784, 778, 816, 129, 647, 779, 817, 843, 628, 630, 123, 632, 633, 14, 645 y 646 del formulario 22 de Declaración Anual de Impuesto a la Renta para los años tributarios 2015, 2016 y 2017"; D) Que la resolución referida sería ilegal, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos debe respetar el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario, en relación con lo estipulado por el artículo 21 N°5 de la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la Información Pública, y los artículos 8° y 19 N°4 ( Derecho a la Privacidad) y N°5 (Derecho a la Intimidad) de la Constitución Política de la República.
Argumenta, entre otros, que entregar un listado, incluso innominado sobre información tributaria a cualquier particular, implicaría vulnerar la obligación del secreto tributario, deber de reserva absoluto y que solo permite su excepción cuando el propio Código Tributario u otra ley especial así lo disponga. Asimismo, que existe riesgo de identificación de los contribuyentes y, sin perjuicio de ello alude a información estadística que se publica en su pagina web.
2º) Que el Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia, al informar, pide el rechazo del reclamo, manifestando no haber incurrido en ilegalidad alguna en la decisión reclamada, razón por la cual se debe mantener o confirmar la Decisión de Amparo, ROL C2589-17, por cuanto se encuentra absolutamente ajustada a derecho.
Expresa que el solicitante no requirió acceso a nombres de los contribuyentes determinados, por lo que la entrega de información innominada contenida en los códigos del Formulario 22, para los años tributarios 2015,2016 y 2017, es información completamente disociada de sus titulares, de manera que no queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributaria establecida en el artículo 35 del Código Tributario.
Sostiene que para delimitar el alcance de la reserva contemplada en el artículo 35 del Código Tributario, debe estarse a lo previsto en el artículo 2° y artículo 8º de la Constitución Política de la Republica y los artículos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia.
A mayor abundamiento, cita en su descargo una sentencia de la Corte Suprema, en el recurso de queja N° 5002-2013
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