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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 146-201324 jun 2013

Administradora Maipu LTDA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol146-2013
Fecha sentencia24 jun 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Reclamación contra liquidación de Impuesto de Primera Categoría 2001 por rechazo de pérdida de ejercicios anteriores. La Corte confirmó el rechazo al no acreditarse que la pérdida fuera tributaria conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, pero exoneró de intereses moratorios durante el período de tramitación.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente:

1º) Que la reclamante Administradora Maipú Limitada se ha alzado en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo en contra de la Liquidación Nº 117, de 29 de julio de 2004, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2001, al haberse rechazado la pérdida obtenida en ejercicios anteriores. Adicionalmente, se declaró la improcedencia de devolución de pago provisional por utilidades absorbidas con pérdidas solicitada en la de la Declaración de Impuesto Anual a la Renta, del año tributario indicado. En la apelación la reclamante insiste en los hechos que han provocado la pérdida invocada, en sus efectos tributarios, en la aceptación de la misma por el propio Servicio de Impuestos Internos y en la prescripción de la acción fiscalizadora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por cuanto si el Servicio no ha objetado las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, no puede con posterioridad entrar a modificar y cuestionar tales antecedentes, como ocurrió al haber cursado sin objeción las devoluciones correspondientes a los años tributarios 1992 a 1997.

2º) Que la Administración Tributaria no ha cuestionado que la pérdida indicada por la contribuyente se encuentre registrada contablemente ni tampoco los hechos en que se sustenta, sino que ha discutido su carácter de tributaria al tenor de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, de los antecedentes aportados por la sociedad puede advertirse que ésta mantiene una pérdida de carácter financiera, más no tributaria, por cuanto esta última debe referirse a gastos necesarios para producir la renta, circunstancia que la contribuyente no ha logrado demostrar. Así, la apelante afirma que el antecedente de la pérdida se debe a que la empresa en su oportunidad obtuvo créditos bancarios, cuyo producto destinó a la adquisición de activos del giro de la empresa pero dicho antecedentes no los ha acreditado.

3º) Que tampoco permite arribar a una decisión diferente el hecho que con anterioridad el Servicio de Impuestos Internos haya tácitamente aceptado la pérdida al disponer devoluciones en los años tributarios 1992 a 1997, por cuanto ello no obsta que pueda, haciendo uso de su facultad fiscalizadora que le confiere le ley en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, revisar la declaración de impuestos que cada año le presente el contribuyente, como ocurrió con la declaración correspondiente al año tributario 2001. Por el mismo argumento tampoco puede aceptarse la prescripción de dicha acción por el solo hecho que la pérdida provenga de ejercicios anteriores, pues lo que se revisa es la declaración de impuestos del año pertinente en el cual es invocada la pérdida y de ese modo, si el contribuyente la invoca en la actualidad, el Servicio puede revisarla.

4°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 30 de noviembre de 2010 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

5º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado y de la reclamante.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

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