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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 15-202417 abr 2024

Minera Relincho con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol15-2024
Fecha sentencia17 abr 2024
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR De fallo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte de Apelaciones rechaza el incidente de prescripción por falta de plazo razonable y confirma la sentencia del Tribunal Tributario que rechazó la reclamación de Minera Relincho contra la Liquidación Nro. 68 del SII de 2017.

Hechos

El SII emitió la Liquidación Nro. 68 el 9 de mayo de 2017, declarando improcedente la pérdida tributaria declarada en el Formulario 22 del año 2016 y denegando devolución de $1.603.844.905 por Pago Provisional de Utilidades Absorbidas. Minera Relincho presentó reclamo tributario el 25 de agosto de 2017. El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación mediante sentencia del 30 de septiembre de 2023. La empresa apelante cuestiona ahora, además, la prescripción de la acción por demora procesal (más de 6 años entre presentación y sentencia).

Considerandos clave

El tribunal distingue entre el derecho a ser juzgado en plazo razonable (garantía procesal de debido proceso) y la prescripción extintiva (modo de extinguir obligaciones por transcurso de tiempo). Rechaza que la demora de 6 años configure prescripción, sosteniendo que el plazo razonable debe evaluarse considerando la actividad de las partes y autoridades judiciales. Constata que la reclamante no instó por prosecución: desde noviembre de 2017 hasta octubre de 2022 no efectuó petición alguna ni, tras vencimiento probatorio, solicitó sentencia. Concluye que no se evidencian demoras injustificadas ni perjuicio objetivo, ni infracción a debido proceso, por lo cual rechaza el incidente de prescripción.

Resolutivo

Se rechaza el incidente de prescripción. Se confirma íntegramente la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó la reclamación de Minera Relincho contra la Liquidación Nro. 68 de 2017. Queda firme la resolución tributaria del SII.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

1°) Que la empresa contribuyente, Minera Relincho Limitada, deduce en esta instancia incidente de prescripción de la Liquidación Nro.68, emitida el 9 de mayo de 2017 por la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declaró como improcedente la pérdida tributaria declarada en el Formulario 22 del Año Tributario 2016, modificó el resultado tributario y no dio lugar a la solicitud de devolución de $1.603.844.905.- por concepto de Pago Provisional de Utilidades Absorbidas.

Afirma que se ha infringido la garantía del debido proceso, contenida en el artículo 8° Nro. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 19 Nro. 3, inciso 6° de la Constitución Política de la República porque desde la fecha de presentación de su reclamo en sede judicial, el 25 de agosto de 2017, hasta aquélla en que se ha dictado sentencia, el 20 de noviembre de 2023, han transcurrido más de 6 años, lo cual la ha dejado en incertidumbre.

Cita jurisprudencia en su favor y previa referencia a los artículos 200 y 202 del Código Tributario, pide se deje sin efecto la Liquidación Nro.68, emitida el 9 de mayo de 2017.

2°) Que es necesario recordar que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos regula las garantías judiciales, en efecto dispone que: “[t] oda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Sin embargo, dicha norma dice relación únicamente con una consideración de “racional y justo procedimiento” y no se relaciona con otros aspectos sustantivos, como la prescripción extintiva.

3°) Que, por otra parte, dicha norma se refiere a un “plazo razonable” sin precisar una duración determinada ni cuáles serían las consecuencias en el evento de estimarse vulnerado dicho plazo razonable. Por lo que no debe confundirse el término “prescripción” con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable, ya que este último está referido únicamente a exigir una rápida y oportuna acción de la justicia y de esta forma garantizar un debido proceso y no como un modo de extinguir obligaciones por el transcurso del tiempo, a través de la prescripción extintiva.

Así, al no haber expresado la ley qué debe entenderse por un plazo razonable, corresponde determinar si se ha vulnerado dicha norma, teniendo en cuenta, como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, entre otros, la actividad procesal de las partes, de las autoridades judiciales llamadas a intervenir en ellas y las garantías afectadas.

4°) Que, en este contexto, a juicio de esta Corte no puede estimarse que se haya excedido lo que debe entenderse como plazo razonable que indica la norma señalada, toda vez que iniciada la tramitación del reclamo tributario continuó la prosecución del juicio conforme a derecho, sin que se observe infracción a la garantía de un racional y justo procedimiento, en tanto su substanciación se ajustó a la legalidad vigente, ejerciendo las partes los derechos que las normas procesales reconocen, sin que se adviertan demoras injustificadas que causen un perjuicio objetivo al reclamante.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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