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INADMISIBLECorte de Apelaciones de Santiago · Rol 158-201514 sep 2015

Congregacion Religiosa Legionarios de Cristo / Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Region Metropolitana

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol158-2015
Fecha sentencia14 sep 2015
RecursoHecho
ResultadoINADMISIBLE Incompetencia

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones declara incompetencia para conocer recurso de hecho y remite a Tribunal Especial de Alzada, por ser este el único competente en materia de reclamos de avalúos conforme art. 152 del Código Tributario.

Hechos

Congregación Religiosa Legionarios de Cristo interpone recurso de hecho ante Corte de Apelaciones contra resolución del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero que desechó recurso de apelación subsidiaria interpuesto respecto de resolución que recibió causa a prueba en reclamo de avalúo de bien raíz. El recurrente argumenta aplicabilidad de arts. 132 y 133 del Código Tributario. El Tribunal Tributario rechazó la apelación invocando art. 152, que establece solo pueden apelarse resoluciones definitivas ante Tribunal Especial de Alzada.

Considerandos clave

La Corte analiza competencia sobre reclamos de avalúos conforme párrafo 1° del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. Establece que art. 121 del Código Tributario designa Tribunal Especial de Alzada como segunda instancia para conocer apelaciones contra resoluciones del Tribunal Tributario en reclamos de avalúos de bienes raíces. Subraya que legislador limitó deliberadamente a dicho tribunal especializado el conocimiento de apelaciones, considerando carácter técnico de materias controvertidas. Constata que este criterio ha sido confirmado por Corte Suprema en fallo de 5 de mayo de 2015 (Rol 2425-2015). Concluye que art. 152 del Código Tributario establece perentoriamente que solo Tribunal Especial de Alzada es competente en segunda instancia para esta clase de procedimientos.

Resolutivo

Se declara incompetencia de la Corte de Apelaciones para conocer del recurso de hecho y se remiten antecedentes al Tribunal Especial de Alzada de Reclamos de Avalúo de Bienes Raíces. Se deja sin efecto la resolución que ordenaba traer los autos en relación.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.

Primero: Que, a fojas 6 comparece Cristian Bonacic Almarza, en representación de la Congregación Religiosa Legionarios de Cristo, quien deduce recurso de hecho en contra de lo resuelto por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en atención a haber denegado mediante resolución de fecha 14 de julio de 2015, su recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en contra de la resolución que recibió la causa a prueba referida al reclamo tributario deducido ante ese mismo tribunal, ello como consecuencia de la modificación que sufrió el avalúo de un bien raíz Rol N° 7079-32 ubicado en la comuna de Providencia.

Funda su recurso en que si bien reconoce que se está en presencia de un procedimiento especial por reclamo de avalúos de bienes raíces, estima que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Tributario, resultan aplicables en la especie las normas de los artículos 132 y 133 del mismo cuerpo legal que conceden el recurso de apelación subsidiario en contra de la resolución que recibe la causa a prueba.

A mayor abundamiento, afirma que de conformidad al artículo 148 del propio Código Tributario, en el que se dispone que en aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, esto es, los artículos 158 y 187, de lo que deduce que no caben dudas de que la resolución de marras es apelable de la forma en que lo hizo el recurrente, por lo que correspondía darle la tramitación correspondiente y no desecharlo por improcedente como aconteció en la especie. Segundo: Que, a fojas 31 rola informe evacuado por don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, quien señala que el recurso de apelación interpuesto fue denegado en atención a que el artículo 152 del Código Tributario, aplicable a este tipo de procedimientos especiales, establece perentoriamente que se podrá apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada. Por ello, y teniendo presente el principio de legalidad que rige el régimen de recursos procesales, fue del parecer que la resolución recurrida no es susceptible del recurso de apelación ejercido, sea para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago o para ante un Tribunal Especial de Alzada

Tercero: Que, al inicio de la vista de esta causa, se hizo presente a la defensa del contribuyente como a la del Servicio de Impuestos Internos que comparecieron en estrados, la existencia de una eventual incompetencia de esta Corte para conocer del fondo del recurso de hecho interpuesto, quienes a continuación de la indicación expusieron lo que estimaron pertinente.

Cuarto: Que, en relación al asunto propuesto cabe precisar que en materia de reclamos de avalúos, la primera instancia es conocida por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, cuyo procedimiento se encuentra descrito en el párrafo 1° del Título III denominado “De Los Procedimientos Especiales”, del Libro Tercero del Código Tributario.

A su tiempo, el artículo 121 del Código Tributario anticipa que la segunda instancia corresponde a uno que denomina “Tribunal Especial de Alzada”, precisando que en cada ciudad que sea asiento de Corte de Apelaciones habrá dos de estos órganos jurisdiccionales especializados, los que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal Tributario y Aduanero, al conocer de las reclamos de avalúos de los bienes raíces en los casos a que se refiere el artículo 149, texto que corresponde en su origen al establecido en el Código Tributario mediante D.L. N° 830, publicado el 31 de diciembre de 1974, el que constituye la Ley Orgánica Constitucional en virtud de la cuarta disposición transitoria de la Constitución Política de la República de 1980, cumpliendo así con la exigencia contenida en el artículo 77 de igual texto.

Quinto: Que, de la normativa referida precedentemente, aparece de manifiesto que el Tribunal Especial de Alzada es el único competente para conocer de todas las apelaciones, tanto en sus aspectos de admisibilidad como de fondo, que se interpongan en contra de resoluciones dictadas en un procedimiento de reclamo de avalúos, que es lo que aconteció en el caso propuesto, el que se sustancia en primera instancia ante el respectivo Tribunal Tributario y Aduanero.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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