Inversiones Isn Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1581-2018 |
| Fecha sentencia | 25 sep 2018 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Que no prosperará la petición de decaimiento hecha valer por la reclamante Inversiones ISN Limitada, mediante presentación de Fs. 98, por la cual dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, por cuanto en estos autos la actuación del Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos es de carácter jurisdiccional, ya que incide en un procedimiento de reclamo tributario que reviste tal naturaleza, y por lo tanto, no puede ser considerada como una actuación meramente administrativa, a la cual pueda aplicársele una institución como la pretendida, esto es, el decaimiento del acto administrativo, prevista en la Ley 19.880.
Que atendido además que esta Corte comparte los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia en alzada, se confirma la sentencia apelada de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 85 y siguientes.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia, quien fue de parecer de revocar la sentencia apelada y acoger la excepción de prescripción opuesta por la reclamante Inversiones ISN Limitada, en virtud de los siguientes fundamentos:
1º Que la apelante, a fojas 98, en cuanto al tiempo de tramitación del procedimiento indica que la demora del presente juicio se ha debido única y exclusivamente a la inacción y demora de parte del órgano jurisdiccional Servicio de Impuestos Internos, y esta verdadera desidia se tradujo en que el reclamo tardó más de 4 años en proveerse, y sin existir explicación ni justificación para tal demora, considerando que se trataba de una resolución de mero trámite. Agrega que, el primer Informe del fiscalizador tardó más de 2 años en confeccionarse y acompañarse al expediente; que el recurso de reposición, interpuesto contra la resolución que recibe la causa a prueba, tardó más de un año en fallarse, en circunstancias que el tribunal resolvió únicamente en una frase: “no ha lugar”, sin mayor fundamento que pidiera, a lo menos explicar tal demora; enseguida el Informe del fiscalizador también tardó más de 2 años en emitirse, lo cual, enfatiza, también resulta a todas luces excesivo, considerando, por ejemplo, que el contribuyente tiene (bajo la norma aplicable a este procedimiento) apenas 60 días para reclamar y 10 días para formular observaciones al Informe.
Explica que lo anterior redunda en un evidente perjuicio para su parte, quien pese a diligenciar el procedimiento sin dilaciones, mientras tanto se ve expuesto a la inefable acumulación de reajustes e intereses sobre los impuestos liquidados, que terminan excediendo largamente el impuesto propiamente tal.
Manifiesta que el artículo 19 de la Constitución Política de la República establece las garantías que le asegura la Carta Fundamental a toda persona, independiente de si se trata de una persona natural o jurídica. El que en su numeral 3º inciso 7º señala: “corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.
Indica que, asimismo, el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, tratado suscrito y ratificado por el Estado de Chile (plenamente aplicable en virtud del inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política de la República), dispone:
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