Gajardo Sabater Sergio con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1588-2012 |
| Fecha sentencia | 9 may 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de mayo de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que el reclamante don Sergio Fajardo Sabater ha apelado de la sentencia de primera instancia que no acogió su reclamación, que entre otros, comprendía la declaración de prescripción de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos.
2º.- Que el Servicio de Impuestos Internos practicó al contribuyente, las liquidaciones Nºs. 483 y 484 de 2004, sobre Global Complementario año tributario 1999, señalándose que las diferencias de impuestos determinadas en las liquidaciones antes mencionadas, se derivan del rechazo de costos en Renta de crédito Fiscal IVA, a la sociedad CS Ingeniería y Construcción Ltda., en la cual éste es socio con participación del 50%, por estar respaldadas con facturas calificadas de falsas o no fidedignas por el órgano fiscalizador.
3º.- Que informando la fiscalizadora a fojas 97 y siguientes de autos, señala que “Los períodos liquidados no se encuentran prescritos desde que en la especie se configura uno de los presupuestos establecidos por la ley para aplicar el plazo de prescripción extraordinaria de 6 años que establece el artículo 200, inciso 2 del Código Tributario. Ello pues las declaraciones presentadas por el contribuyente son maliciosamente falsas, ya que en ellas incluyó operaciones respaldadas con facturas falsas que, en realidad, no fueron efectivas. Por lo demás el contribuyente no ha demostrado la efectividad de la operación”.
4º.- Que el artículo 200 del Código Tributario señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa…”