Servinor SA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 4790-2012 |
| Fecha sentencia | 10 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia que rechazó reclamación tributaria, pero corrige aplicación de intereses moratorios: declara que no se devengaron durante el período de tramitación inválida (2006-2011) por causa no imputable al contribuyente.
Hechos
SERVINOR SA reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidaciones del SII. El proceso fue invalidado en marzo 2011 por haber sido tramitado por funcionario carente de jurisdicción. Se reabrió el proceso válidamente. El Tribunal de Apelaciones de Santiago confirmó sentencia de primera instancia que rechazó la reclamación, pero advirtió que no se resolvió sobre los intereses moratorios generados durante el período inválido. SERVINOR recurre en apelación civil.
Considerandos clave
El tribunal estima que durante el período de tramitación inválida (29 agosto 2006 a 30 marzo 2011) no procede cobrar intereses moratorios conforme artículo 53 inciso 5° del Código Tributario, que excluye intereses cuando el atraso se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. La dilación procesal fue imputable al Estado por permitir actuaciones de tribunal no establecido por ley, no al contribuyente. Los intereses constituyen sanción por falta de pago y carecen de base legal cuando la mora no es atribuible al particular. Los reajustes sí proceden pues mantienen el valor real de lo debido, pero no así los intereses. La solución se justifica en principios de justicia correctiva, reparación de daño y enriquecimiento sin causa.
Resolutivo
Confirma sentencia apelada de 4 mayo 2012, pero declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período entre 29 agosto 2006 y 30 marzo 2011. Queda firme el rechazo de la reclamación pero sin cobro de intereses por el período de procedimiento inválido.
Texto de la sentencia
Proveyendo a fojas 129, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 17 de marzo de 2011 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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