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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 4166-201213 may 2013

Villarroel Tobar Luis con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol4166-2012
Fecha sentencia13 may 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia de primer grado declarando que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, por ser la dilación imputable al Estado y no al contribuyente.

Hechos

Luis Villarroel Tobar reclama ante el SII la inexigibilidad de un impuesto. El proceso de primera instancia fue nulo por ser tramitado por funcionario sin jurisdicción, lo que se declaró judicialmente el 21 de abril de 2009. El Tribunal Tributario y Aduanero resolvió en primera instancia (sentencia del 27 de marzo de 2012). El SII apela la sentencia. Durante la tramitación inválida (20 de enero de 2004 al 27 de agosto de 2009) se generaron intereses moratorios que el contribuyente rechaza.

Considerandos clave

La Corte observa que la sentencia de primer grado no resolvió expresamente sobre los intereses moratorios, pese a que son consecuencia de la inexigibilidad del tributo. Conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no proceden intereses cuando el atraso es imputable al SII o Tesorería. La dilación en este caso se debió a la tramitación por tribunal no establecido por ley, circunstancia no imputable al contribuyente sino al Estado. Los intereses pierden causa jurídica cuando la mora no proviene del deudor. Aunque los reajustes deben mantenerse para preservar el valor de lo debido, los intereses constituyen sanción por incumplimiento, y aquí no hay incumplimiento del contribuyente sino defecto procesal estatal. Aplicar equidad interpretativa al artículo 53 y principios de reparación completa del daño y enriquecimiento sin causa exigen no cobrar intereses en período procesalmente ineficaz.

Resolutivo

Confirma la sentencia de primer grado del 27 de marzo de 2012 y declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 20 de enero de 2004 (presentación del reclamo) y el 27 de agosto de 2009 (fecha en que fue definitivamente interpuesto).

Texto de la sentencia

Santiago, trece de mayo de dos mil trece.

Proveyendo a fojas 297, a sus antecedentes.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 21 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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