Moral Puig Claudia con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6578-2012 |
| Fecha sentencia | 14 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primer grado excluyendo intereses moratorios devengados durante período de proceso nulo por tribunal sin jurisdicción, por imputabilidad al Estado.
Hechos
Claudia Moral Puig reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. Posteriormente (29 de abril de 2003) se anuló todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por funcionario del SII carente de jurisdicción. El Tribunal de primer grado falló confirmando la exigibilidad pero sin resolver sobre intereses moratorios. La Corte de Apelaciones revisa la sentencia. El período inválido comprende desde 28 de noviembre de 2001 (presentación del reclamo) hasta 14 de agosto de 2007 (resolución como definitivamente interpuesto).
Considerandos clave
La Corte constata que el procedimiento sufrió dilaciones por causa no imputable al contribuyente (nulidad por tribunal sin jurisdicción). Analiza artículo 53 inciso 5° del Código Tributario, que suspende intereses cuando el atraso se debe a causa imputable a servicios tributarios. Razona que los intereses moratorios son sanción por falta de pago, mientras que reajustes persiguen mantener valor de lo debido. Como la dilación no fue culpa del contribuyente sino del Estado que tramitó ante tribunal ilegal, los intereses carecen de causa legal durante ese período. Aplica equidad interpretativa y principios de reparación integral y enriquecimiento sin causa, concluyendo que no es razonable que se genere efecto patrimonial en período procesalmente ineficaz por causas estatal no atribuibles al contribuyente.
Resolutivo
Confirma sentencia de 30 de noviembre de 2011, declarando que intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre 28 de noviembre de 2001 y 14 de agosto de 2007. Queda firme la exigibilidad del impuesto sin intereses por ese período.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de mayo de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 284, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 29 de abril de 2003 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación de Fisco de Chile.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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