Constructora Mañio SA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1658-2012 |
| Fecha sentencia | 15 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que rechaza cobro de impuestos pero elimina intereses moratorios devengados durante período de proceso inválido tramitado por tribunal sin jurisdicción, por ser atraso no imputable al contribuyente.
Hechos
Constructora Mañio SA reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos liquidados. Sin embargo, el 16 de noviembre de 2006 se anuló todo lo obrado porque la reclamación fue tramitada por funcionario del SII carente de jurisdicción. El Tribunal Tributario falló desestimando el reclamo. La Constructora Mañio apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El fisco contracuestionó. La Corte de primera instancia (11 de mayo de 2007) acogió la reclamación de la Constructora Mañio. El SII apeló nuevamente ante la Corte de Apelaciones en 2012.
Considerandos clave
La Corte constata que el proceso fue inválido por tramitarse ante tribunal sin jurisdicción. Analiza el artículo 53 del Código Tributario, que condiciona el devengo de intereses moratorios a que el atraso sea imputable al contribuyente, pero establece que no proceden cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. Concluye que durante el período de proceso inválido (19 enero 2001 a 23 mayo 2007), el atraso fue imputable al Estado, no al contribuyente. Los intereses moratorios carecen de base legal en ese lapso porque pierden su causa y fundamento. En contraste, los reajustes sí proceden pues persiguen mantener el valor real de lo debido, independiente de quién cause la dilación. Aplica equidad interpretativa y principios de justicia correctiva, reparación integral y enriquecimiento sin causa para fundamentar que no se cobren intereses durante período de tramitación viciada.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 10 de noviembre de 2011 con declaración expresa de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se han devengado entre el 19 de enero de 2001 y el 23 de mayo de 2007. Queda firme la acogida del reclamo de la Constructora Mañio respecto de los impuestos, pero sin intereses moratorios por ese período.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de mayo de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 299, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 16 de noviembre de 2006 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación de Fisco de Chile.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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La Corte confirma la sentencia de primer grado y declara de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado inválidamente por tribunal sin jurisdicción, por ser la dilación imputable al Estado, no al contribuyente.
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Confirma sentencia de primera instancia sobre inexigibilidad tributaria, pero corrige de oficio para excluir intereses moratorios devengados durante el período de proceso inválido (2003-2009) por actuar del Estado, no del contribuyente.
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Corte confirma sentencia de primer grado que acogió reclamo tributario y declara de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, por ser atraso imputable al Estado.
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Revoca parcialmente sentencia de primer grado: justifica inversión de $16.638.300 en vehículo RH 1071-4 mediante venta acreditada, pero rechaza justificación de compra de PT 5026-0; anula intereses moratorios devengados durante proceso inválido por defecto jurisdiccional del SII.