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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 3533-201215 may 2013

Urrutia Araya Luis Arsenio con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol3533-2012
Fecha sentencia15 may 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma sentencia de primer grado que acogió reclamo tributario y declara de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, por ser atraso imputable al Estado.

Hechos

Luis Arsenio Urrutia Araya interpone reclamo ante el Servicio de Impuestos Internos (SII) el 4 de julio de 2000. El proceso es tramitado por funcionario del SII carente de jurisdicción, lo que es declarado nulo el 12 de agosto de 2008. El reclamo se tiene por definitivamente interpuesto el 28 de noviembre de 2008. El Tribunal Tributario y Aduanero acoge el reclamo (sentencia 27 marzo 2012). El SII apela ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la sentencia de primer grado.

Considerandos clave

La Corte advierte que el contribuyente soportó las consecuencias patrimoniales de la demora generada por tramitación ante tribunal sin jurisdicción. Analiza el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, que exime de intereses moratorios cuando el atraso es imputable al SII o Tesorería. Concluye que la extensión del proceso inválido constituye causa no atribuible al contribuyente, sino al Estado por originar y proseguir organización de tribunales no establecidos por la ley. Por tanto, la generación de intereses durante ese período carece de base legal: los intereses quedan despojados de su causa. Distingue que los reajustes sí proceden (mantienen valor de lo debido), pero los intereses son sanción por falta de pago, impropia cuando la dilación es estatal. Invoca equidad interpretativa y principios de reparación integral y enriquecimiento sin causa.

Resolutivo

Confirma sentencia apelada de 27 marzo 2012. Declara de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre 4 julio 2000 (presentación reclamo) y 28 noviembre 2008 (reclamo definitivamente interpuesto).

Texto de la sentencia

Santiago, quince de mayo de dos mil trece.

Proveyendo a fojas 477, téngase presente.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 12 de agosto de 2008 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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