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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 1115-201215 may 2013

Astudillo Oliver Juan con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol1115-2012
Fecha sentencia15 may 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte confirma la sentencia de primer grado y declara de oficio que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado inválidamente por tribunal sin jurisdicción, por ser la dilación imputable al Estado, no al contribuyente.

Hechos

Juan Astudillo Oliver reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. El proceso fue invalidado el 30 de abril de 2007 al constatarse que había sido tramitado por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción. El Tribunal de primer grado dicta sentencia el 12 de enero de 2012 confirmando la inexigibilidad del impuesto, pero sin resolver sobre los intereses moratorios. Astudillo apela ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuestionando la aplicación de intereses durante el período de procedimiento inválido (entre 2 de noviembre de 1998 y 20 de julio de 2007).

Considerandos clave

La Corte estima que la obligación de pagar intereses moratorios según artículo 53 inciso tercero del Código Tributario requiere que el atraso sea imputable al contribuyente. El inciso quinto prevé que no procederán intereses cuando el atraso obedezca a causa atribuible a los Servicios de Impuestos Internos. En este caso, la dilación fue causada por la tramitación ante tribunal no establecido por ley, hecho imputable al Estado, no al contribuyente. Los intereses constituyen sanción por falta de pago, no restitución de valor. Mientras los reajustes son procedentes para mantener el valor de lo debido, los intereses moratorios carecen de base legal durante período ineficaz procesalmente. Aplicando equidad interpretativa y principios de completa reparación y enriquecimiento sin causa, no es razonable que el contribuyente soporte efectos patrimoniales por período de proceso inválido por causas estatales.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada de 12 de enero de 2012, agregando declaración de oficio que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre 2 de noviembre de 1998 y 20 de julio de 2007 (período de proceso inválido).

Texto de la sentencia

Santiago, quince de mayo de dos mil trece.

Proveyendo a fojas 499 y 500, téngase presente.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 30 de abril de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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