Tsimoyannis Yamarelo Jean con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 267-2013 |
| Fecha sentencia | 15 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primera instancia sobre inexigibilidad tributaria, pero corrige de oficio para excluir intereses moratorios devengados durante el período de proceso inválido (2003-2009) por actuar del Estado, no del contribuyente.
Hechos
El contribuyente Tsimoyannis Yamarelo Jean reclamó ante el SII la inexigibilidad de ciertos impuestos. El proceso fue invalidado el 18 de marzo de 2009 por haberse tramitado ante un funcionario del SII carente de jurisdicción. Se reinició el procedimiento válido. El Tribunal Tributario resolvió sobre la inexigibilidad del impuesto, pero no se pronunció sobre los intereses moratorios. La sentencia se apelante ante la Corte de Apelaciones de Santiago, que advierte la deficiencia en el fallo de primer grado respecto de los intereses generados durante el período procesal inválido.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que conforme al artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, no procede el devengo de intereses moratorios cuando el atraso en el pago se debe a causa imputable al SII. En el caso, la dilación de seis años fue producto de un proceso inválido originado por el propio Estado al actuar con tribunales no establecidos por ley. Durante tal período, el atraso no fue imputable al contribuyente sino al Estado. Por ello, la obligación de pagar intereses carece de base legal: los intereses son sanción por mora, pero aquí no hay mora imputable al particular. El tribunal aplica equidad interpretativa al artículo 53 para mantener coherencia con la nulidad declarada y evitar enriquecimiento sin causa del fisco. Distingue: los reajustes sí proceden (mantienen valor de lo debido), pero los intereses no nacen en tal período.
Resolutivo
Confirma la sentencia de 30 de octubre de 2012, con declaración de oficio de que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 26 de junio de 2003 y el 12 de agosto de 2009 (período del proceso inválido).
Texto de la sentencia
Santiago, quince de mayo de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 237, a lo principal téngase presente, al otrosí, a sus antecedentes.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 18 de marzo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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