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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 3948-201214 may 2013

Arias Galvez Carlos con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol3948-2012
Fecha sentencia14 may 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte confirma sentencia de primer grado que rechazaba reclamación tributaria, pero aclara que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue inválido por tramitarse ante tribunal sin jurisdicción.

Hechos

Contribuyente Carlos Arias Gálvez reclamó contra el Servicio de Impuestos Internos por una liquidación tributaria. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación el 27 de septiembre de 2011. Arias Gálvez apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Se constató que la reclamación original había sido tramitada desde el 2 de julio de 2002 por un funcionario del SII carente de jurisdicción, siendo declarada nula el 25 de marzo de 2009, generándose un período procesalmente ineficaz de aproximadamente 7 años.

Considerandos clave

La Corte razona que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario proceden como sanción por mora en el pago, pero solo cuando el atraso es atribuible al contribuyente. En este caso, la dilación de más de 6 años obedeció a que el proceso fue tramitado por tribunal carente de jurisdicción establecida por ley, circunstancia imputable al Estado. Por tanto, durante ese período inválido no concurren los presupuestos legales para que nazcan intereses moratorios, careciendo la obligación de base legal. La Corte distingue: mientras los reajustes mantienen valor nominal y proceden, los intereses constituyen sanción cuya justificación desaparece cuando el atraso no es culpa del contribuyente. Aplicando equidad interpretativa y principios de reparación íntegra y prohibición del enriquecimiento sin causa, concluye que no debe cobrarse sanción por período procesalmente ineficaz.

Resolutivo

Se confirma la sentencia de primer grado del 27 de septiembre de 2011, pero con declaración adicional: los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período comprendido entre el 2 de julio de 2002 (presentación del reclamo) y el 23 de junio de 2009 (declaración definitiva del reclamo).

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de mayo de dos mil trece.

Proveyendo a fojas 281 y 282, téngase presente.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 25 de marzo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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