Transportes Truck y CIA Ltda.y Otros con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 4898-2012 |
| Fecha sentencia | 13 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primer grado y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado inválidamente por tribunal sin jurisdicción, por ser el atraso atribuible al Estado, no al contribuyente.
Hechos
Transportes Truck y Cía. Ltda. reclamó la inexigibilidad de impuestos ante el Tribunal Tributario y Aduanero. El proceso fue inválido desde su inicio (24 de marzo de 2009) por haber sido tramitado por funcionario del SII carente de jurisdicción. El tribunal de primera instancia resolvió sobre la inexigibilidad del tributo pero no se pronunció sobre los intereses moratorios devengados durante el período inválido (12 de abril de 2004 al 15 de junio de 2009). La Corte de Apelaciones revisa la sentencia.
Considerandos clave
El tribunal considera que el artículo 53 del Código Tributario exige, para que procedan intereses moratorios, que el atraso en el pago sea atribuible al contribuyente. En este caso, la extensión del proceso inválido fue causada por el Estado al proseguir un procedimiento ante tribunal no establecido por la ley, no por mora del contribuyente. Por tanto, los intereses carecen de base legal durante ese período, pues pierden su causa y se despojan de justificación. Los reajustes sí proceden porque persiguen mantener el valor nominal de la deuda, justificación que subsiste independientemente de quién cause la dilación. El tribunal aplica reglas de equidad interpretativa y principios de justicia correctiva: no es razonable que el contribuyente sufra efecto patrimonial por período procesalmente ineficaz por causa del Estado.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 18 de abril de 2012 y se declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 12 de abril de 2004 y el 15 de junio de 2009 (período del proceso inválido). La sentencia queda firme.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de mayo de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 24 de marzo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago
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Confirma sentencia de primer grado declarando que no se devengaron intereses moratorios durante el período de tramitación inválida del proceso, por ser la dilación imputable al Estado y no al contribuyente.
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