Manuel Antonio Pinto y Compañia LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5075-2012 |
| Fecha sentencia | 10 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma la sentencia de primer grado y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado por tribunal sin jurisdicción, por ser la dilación imputable al Estado, no al contribuyente.
Hechos
Manuel Antonio Pinto y Compañía Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero sobre liquidaciones de impuestos. El proceso fue tramitado inicialmente por funcionario del SII carente de jurisdicción, lo que fue declarado nulo mediante resolución del 20 de abril de 2011. Se reabrió el procedimiento, que fue resuelto por el tribunal de primer grado el 25 de mayo de 2012, confirmando las liquidaciones pero sin resolver sobre los intereses moratorios. Manuel Antonio Pinto apela a la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
El tribunal advierte que el contribuyente soportó las consecuencias patrimoniales de la demora producto de actuaciones viciadas. Los intereses moratorios derivan de la falta de pago del tributo, pero el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario excepciona su devengamiento cuando el atraso es imputable a los Servicios de Impuestos Internos. La Corte razona que en este caso, la dilación procesal ineficaz fue causada por la organización defectuosa de tribunales por parte del Estado, no por el contribuyente, por lo que legalmente los intereses carecen de base jurídica. Aunque los reajustes subsisten porque persiguen mantener el valor de la deuda, los intereses constituyen sanción por mora imputable únicamente cuando el deudor la origina. Se aplica equidad interpretativa y justicia correctiva para evitar enriquecimiento sin causa del fisco.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primer grado y se declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 09 de febrero de 2006 y el 17 de agosto de 2011. El recurso de apelación es rechazado respecto del fondo del asunto, pero se acoge la corrección de oficio sobre intereses.
Texto de la sentencia
Proveyendo a fojas 132, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 20 de abril de 2011 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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