Hoffmann Leon Ricardo Otto con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8269-2012 |
| Fecha sentencia | 10 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia de primer grado pero corrige aplicación de intereses moratorios: declara que no se devengaron intereses durante el período en que el proceso fue inválido por falta de jurisdicción del tribunal, pues el retraso fue imputable al Estado, no al contribuyente.
Hechos
Contribuyente reclamó inexigibilidad de impuestos ante el SII. El Tribunal Tributario y Aduanero anuló todo lo obrado el 22 de agosto 2011 por haber sido tramitada la reclamación por funcionario carente de jurisdicción. El tribunal de primer grado confirmó la inexigibilidad pero mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios durante todo el período procesal (20 abril 2005 a 30 agosto 2011). El contribuyente apeló argumentando que los intereses no debieron devengarse durante el lapso en que el proceso fue inválido.
Considerandos clave
El tribunal señala que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario establece que proceden intereses moratorios por mora en el pago, pero el inciso quinto excepciona este cobro cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En el caso, la dilación fue íntegramente atribuible al Estado al haber proseguido un proceso tramitado por tribunal no establecido por ley, generando un período procesalmente ineficaz no imputable al contribuyente. Por tanto, los intereses carecem de base legal durante ese lapso, pues se han despojado de su causa jurídica. Se distingue que los reajustes sí proceden porque preservan el valor nominal de lo debido, mientras los intereses son sanción por incumplimiento. Aplicando equidad interpretativa y principios de reparación integral y enriquecimiento sin causa, no es razonable que el contribuyente sufra efecto patrimonial por período procesalmente ineficaz causado por el Estado.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 23 de julio 2012, pero se declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período entre 20 de abril 2005 y 30 de agosto 2011 (entre presentación del reclamo y su aceptación definitiva). Queda firme la inexigibilidad del impuesto sin los intereses moratorios cuestionados.
Texto de la sentencia
Proveyendo a fojas 475, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 22 de agosto 2011 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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