Exportadora Figueroa Ltda-figueroa Avendaño Trinidad con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 1114-2012 |
| Fecha sentencia | 10 may 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primer grado que acogió reclamación tributaria y declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado inválidamente por tribunal sin jurisdicción.
Hechos
Exportadora Figueroa Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la inexigibilidad de impuestos. El procedimiento fue invalidado el 17 de mayo de 2007 por haber sido tramitado por funcionario del SII carente de jurisdicción, generando un período de proceso ineficaz entre enero de 2001 y julio de 2007. El Tribunal Tributario acogió la reclamación. La Corte de Apelaciones de Santiago revisa la sentencia de primer grado del 22 de noviembre de 2011 respecto de la procedencia de intereses moratorios durante el período nulo.
Considerandos clave
La Corte sostiene que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario requieren que el atraso sea imputable al contribuyente. El período procesal inválido fue causado por actuación estatal (tribunal sin jurisdicción), no por mora contributiva. Aunque el pago de intereses se justifica en el atraso tributario, la norma expresamente prevé que no proceden cuando el atraso obedece a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. La obligación de pagar intereses carece de base legal para dicho período, pues los intereses quedan despojados de su causa. Se distingue que los reajustes sí proceden por mantener el valor de lo debido, pero los intereses constituyen sanción por incumplimiento. Aplicando equidad interpretativa y principios de justicia correctiva, no es razonable que exista efecto patrimonial en período procesalmente ineficaz por causas no atribuibles al contribuyente.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primer grado y se declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron durante el período entre el 3 de enero de 2001 y el 19 de julio de 2007, comprendido entre la presentación del reclamo y su recepción definitiva.
Texto de la sentencia
Proveyendo a fojas 381 y 382, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 17 de mayo de 2007 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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