Nulidad de resolución tributaria que contradice liquidaciones firmes anteriores
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 173-2025 |
| Fecha sentencia | 11 may 2026 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por ultra petita y confirma sentencia que dejó sin efecto resolución del SII por contradecir liquidaciones firmes y ejecutoriadas, aplicando cosa juzgada y principio de radicación.
Hechos
Contribuyente reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero contra Resolución N° 1068 (2020) del SII por año tributario 2019. El tribunal acogió parcialmente el reclamo dejando sin efecto la resolución, porque esta se basaba en resultados negativos de resoluciones anteriores (N° 109 y 35) que contradecían liquidaciones positivas de 2012 y 2013 que habían quedado firmes judicialmente. Contribuyente interpuso casación en la forma (alegando ultra petita por fundamentos no debatidos y orden de emitir nuevos actos) y apelación. El SII también apeló.
Considerandos clave
La Corte analiza si existe vicio de ultra petita o extra petita. Establece que tal vicio transgrede congruencia procesal, pero reconoce excepciones: actuación de oficio autorizada por ley e iura novit curia. Concluye que los fundamentos de la sentencia (cosa juzgada, radicación, contradicción de actos) derivan lógicamente de los hechos y argumentos de la reclamante sobre actos administrativos contradictorios. Aunque el tribunal invoca cosa juzgada de oficio, tal argumento emana como institución de orden público de la prueba y argumentación de la reclamante, siendo consecuencia inevitable de la invalidación de la resolución. No existe incoherencia entre pretensión, prueba y sentencia.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en la forma. Confirma sentencia de primera instancia que dejó sin efecto Resolución N° 1068 y ordenó que SII emita actos conforme a lo procedente en derecho según liquidaciones firmes de 2012 y 2013.
Texto de la sentencia
Santiago, once de mayo de dos mil veintiséis.
En estos autos, seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, mediante sentencia de treinta de enero de dos mil veinticinco, se acogió el reclamo, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución N.º 1068 de 7 de mayo de 2020, y dispone que tanto la reclamada como reclamante darán estricto cumplimiento a lo determinado por sentencia firme y ejecutoriada respecto las Liquidaciones N.º 109 y 110 de 20 de mayo de 2014 y Liquidación N.º 124 de 16 de junio de ese mismo año.
En su contra la reclamante dedujo recurso de nulidad formal y en subsidio, recurso de apelación. Por su parte, la reclamada dedujo sólo apelación.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente solicita la nulidad formal de la sentencia definitiva, en la parte que desestimó su pretensión, por concurrir en ella el vicio previsto en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, expresando, en síntesis, que el sentenciador en vez de pronunciarse sobre lo estrictamente solicitado y acotado en el escrito de excepciones, se extendió a elementos y argumentos no propuestos en dicha actuación, concretamente, al acoger su pretensión principal, pero por argumentos diferentes a los invocados, ajenos al debate. En concreto, reprocha que sentencia dejó sin efecto la resolución impugnada, pero fundado en la preeminencia de las Liquidaciones N.º 109, 110 (AT 2012) y N.º 124 (AT 2013) y por efecto de cosa juzgada, y la consecuente ilegitimidad de todos los actos posteriores del SII que las contradijeron, lo que no fue planteado por ninguna de las partes, puesto que el reclamo se fundó en errores de forma y fondo de los actos administrativos fundantes de la Resolución N.º 1068, mientras que el SII simplemente pidió el rechazo íntegro del reclamo invocando la presunción de legalidad de sus actos, de modo que ninguno de los dos solicitó que se determinara que los resultados del AT 2019 debían ajustarse a lo resuelto por esas liquidaciones antiguas.
Cita, al efecto, el artículo 160 del Código de Procedimiento
Civil, que dispone que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo que la ley autorice al tribunal a actuar de oficio, lo que, en la especie, afirma, no sucede.
Por otro lado, explica que el vicio también se manifiesta al disponer el tribunal, la emisión de nuevos actos administrativos, lo que no fue pedido por ninguna de las partes; en efecto, la sentencia dispone: "emítase por el S.I.I. el acto administrativo que en derecho corresponda según lo concluido precedentemente." Esta orden no fue solicitada por ninguna de las partes y excede el ámbito de lo debatido.
Cómo resuelve este tribunal
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